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ARTICULO 550.-Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código de Vélez previó en su art. 375 la posibilidad de fijar alimentos provisorios y litisexpensas.
Su fuente es el art. 628 Proyecto Código Civil y Comercial 1998.
II. COMENTARIO
La posibilidad de disponer de medidas cautelares en materia de alimentos resulta novedosa, sin bien jurisprudencial y doctrinariamente están aceptadas.
Este tipo de normas existen en los códigos procesales locales, sin embargo, la normativa civil otorga la posibilidad de disponer medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos.
1. Alimentos futuros En cuanto a los alimentos futuros cabe distinguir si ya las cuotas ya han sido determinadas o no.
Cuando todavía no han sido determinadas, Guahnon considera que la adopción de medidas cautelares es restrictiva y quien los solicita deberá acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la caución suficiente. Teniendo los alimentos una finalidad asistencial, no podrá requerirse al alimentado otra caución que no sea la personal.
Ya determinada la cuota alimentaria, sea provisoria, definitiva o convenida, en caso de ser necesario asegurar su cumplimiento, el art. 648 del CPCCN supedita la traba de embargo a la previa intimación de pago, aunque nada impide que se pueda disponer inaudita parte para evitar que el obligado al pago se insolvente o desapodere de sus bienes.
En caso que el bien afectado por la medida cautelar le acarree un perjuicio al demandado, éste podrá solicitar la sustitución de dicha medida ofreciendo otras garantías suficientes.
Las medidas posibles son: el embargo, la inhibición general de bienes, intervención judicial, entre otras.
2. Alimentos devengados Entendemos que esta norma se aplica sólo a los alimentos futuros y no a los devengados, por cuanto estos últimos no son pasibles de una medida cautelar, sino que ante el incumplimiento de pago procede una medida ejecutiva, tal como lo autoriza el art. 553 que comentaremos más adelante.
Ver articulos: [ Art. 547 ] [ Art. 548 ] [ Art. 549 ] 550 [ Art. 551 ] [ Art. 552 ] [ Art. 553 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 550 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO IV
- Parentesco
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CAPITULO 2
- Deberes y derechos de los parientes
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SECCION 1ª
- Alimentos
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