ARTICULO 488 Recompensas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 488.-Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidación.

    A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la comunidad, según las reglas de los artí­culos siguientes.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código Civil no tení­a ninguna norma expresa que recogiera la teorí­a de las recompensas, sino diversos ejemplos que contení­an tal concepto. El art. 1259, referí­a a lo que "la sociedad adeudare a la mujer", el art. 1260, "el crédito que tenga la mujer contra los bienes del marido o de la sociedad conyugal"; y el art.

    1280, "los abonos que deba hacer el marido a la sociedad conyugal o la sociedad al marido.



    II. COMENTARIO

    Correctamente define la norma, con la denominación de "recompensas", a aquellos créditos entre uno de los cónyuges y la comunidad, que surgen con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales, durante la vigencia de la comunidad. Su propósito es establecer con exactitud la masa que ha de entrar en la partición, restableciendo la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en cuenta los bienes que las constituí­an al iniciarse el régimen y los que fueron adicionándose o sustrayéndose después. La determinación de las recompensas procura evitar que el haber propio de cada cónyuge aumente a expensas del común o disminuya en beneficio de la masa ganancial, en la forma dispuesta en el art. 495 del Código.

    La acción para obtener el reconocimiento de la recompensa es personal, está sujeta a la prescripción decenal, y no goza de privilegio alguno.

    Tal como lo enuncia el artí­culo, la admisión del derecho a recompensa no se resuelve en un pago a realizarse entre los esposos sino a través de su computación en la cuenta de división de la comunidad.

    A continuación se enuncian el art. 489, referido a las cargas de la comunidad, y el art. 490, que alude a las obligaciones personales. Tal remisión significa que nacerá un derecho de recompensa, que se evaluará al momento de la liquidación de la comunidad, siempre que una deuda propia sea solventada con dinero ganancial o una deuda ganancial sea solventada con dinero propio, según la opinión de Belluscio.

    Esta opinión no ha sido unánime, otros han sostenido que habrí­a que distinguir entre las deudas contraí­das con destino a una inversión y las asumidas para enfrentar un gasto originado durante el matrimonio. Es decir que sólo habrí­a derecho a recompensa cuando se trata de una inversión. Si ésta es ganancial y se paga con dinero propio, o viceversa. Pero no existirí­a, en cambio, cuando, por ejemplo han procurado dar cumplimiento al deber alimentario, o de asistencia de los cónyuges entre sí­ o respecto a sus hijos, e incluso tampoco si uno de ellos ha solventado los gastos por la operación del otro o de un hijo y lo pagara con bienes propios. (Mazzinghi).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
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    SECCION 7ª
    - Liquidación de la comunidad
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    También puedes ver: Art.488 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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