ARTICULO 271 Acción y omisión dolosa del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 271.-Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habrí­a realizado sin la reticencia u ocultación.



    I. Relación con el Código Civil

    El anteproyecto de 1954 y el Proyecto del PEN de 1993 optaron por no definir el dolo por considerarlo superfluo. El Proyecto de 1998, por su parte, aportaba un concepto en su art. 320 basado en la idea de "error provocado". En una decisión que entendemos acertada, el art. 271 se aleja de todo esto y, con diferencias menores, mantiene la definición clásica del viejo art. 931, que Vélez tomara de Freitas (art. 470 de su Esbogo) basándose, a su vez, en la del romano Labeón (Rivera). La misma cumple una función normativa y, si bien la terminologí­a empleada puede resultar un tanto anticuada, la reiteración de vocablos más o menos sinónimos tiene por efecto ampliar el ámbito del dolo hasta comprender cualquier maquinación maliciosa (De Castro y Bravo). Conforme esto, el art. 271 también fusiona los textos de los viejos arts. 931 y 933 (470 y 471 del Esbogo de Freitas); de forma tal, que ahora consta en una única definición que queda comprendida tanto la acción como la omisión dolosa.



    II. Comentario

    La doctrina mayoritaria vincula al dolo con el error; aduciéndose que la diferencia entre uno y otro es que en el error la persona se equivoca espontáneamente; mientras que en el dolo el yerro resulta del engaño de otro (Llambí­as, Borda, Compagnucci de Caso, Brebbia, Rivera, Cariota Ferrara, Von Tuhr). Desde esta perspectiva, más que un vicio en sí­, el dolo serí­a la causa de un vicio que permite ampliar el ámbito de invalidez por error hasta incluir supuestos de error no esenciales (Stolfi). A esta visión tradicional se le pueden replicar un par de cosas. En primer lugar, que el precepto comprende tanto el llamado dolo positivo como el negativo. En el primero, se realizan activamente maniobras o ardides destinados a ocultarle a la ví­ctima el real estado de cosas; en tanto que en el negativo lo que hay es una omisión donde se aprovecha el engaño en que cae el otro, pese a no haber realizado nada concreto para que cayera en el mismo (Cifuentes, Von Tuhr). En el "dolo negativo", pues, nadie "provoca" nada, sino que se limita a aprovechar maliciosamente el error "espontáneo" del otro. De allí­, precisamente, que el dolo pueda emplearse, y haya sido empleado, para conjurar influencias indebidas sobre la voluntad que no quedarí­an comprendidos ni en el "error provocado", ni en la lesión, ni en la violencia fí­sica o moral (De Castro y Bravo, Tobí­as); tal como ocurre con la captación y sugestión (propio de ciertos métodos publicitarios) y aun con infundir un temor no grave o ejercitar violencia resistible (De Castro y Bravo).



    III. Jurisprudencia

    1. Lo tí­pico del dolo es el empleo de maniobras deshonestas con el propósito de inducir en error o de engañar a alguien (CNCiv., sala D, 24/7/1969, JA, 1969-II-375).

    2. En los casos de dolo mediante engaño sobre las intenciones futuras, el consentimiento matrimonial prestado por el cónyuge que resulta ser el causante de la nulidad, implica una reserva mental, que si bien no puede ser alegada por él porque contrariarí­a la voluntad declarada, o porque significarí­a alegar su propia torpeza, si puede ser revelada y alegada por el otro consorte, pues tal reserva mental obra como dolo por importar la afirmación de lo falso para obtener del otro el otorgamiento de un acto (CNCiv., sala C, 27/5/1980, LA LEY, 1980-D, 548).

    3. El dolo y el error son vicios autónomos con rasgos propios. Mientras que el error es el falso conocimiento de un hecho al que un contrayente llega de manera espontánea, en caso de dolo el error ha sido provocado por maniobras engañosas del otro contrayente, que pueden consistir en una actividad positiva o en reticencia u ocultación por su parte, es decir, en acción o en omisión (arts.

    931 y 933, Cód. Civil), pero que siempre involucran malicia e ilicitud (CNCiv., sala F, 18/6/1984, LA LEY, 1984-D, 576).

    4. La carga probatoria que gravita sobre la parte que invoca el dolo no sólo comprende los hechos y situaciones aprehendidos por el art. 931 de Cód. Civil, sino también los requisitos impuestos por su art. 932 (CNCiv., sala G, 16/11/1984, LA LEY, 1986-C, 553).

    5. La sanción de nulidad que recae sobre el acto viciado por dolo se funda en el falseamiento de la intención que padece la persona engañada, la cual ha consentido en razón de ese engaño (CNCom., sala A, 11/8/1986, LA LEY, 1986-E, 422).

    6. La omisión causa los mismos efectos que la acción, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa, o sea, cuando se ha callado la verdad y se sabe que la otra parte está equivocada respecto de un elemento esencial del acto determinante de su voluntad (CNCiv., sala B voto Dr. Molteni , 28/8/1987, ED, 132-100).

    7. Una de las modalidades del dolo consiste en la negación ritual de lo que es verdadero materialmente (CNCiv., sala D, 20/2/1990, JA, 1990-III-319).

    8. El dolo vicia al acto jurí­dico y, quien lo ha sufrido al igual que sus herederos o sucesores tienen derecho a pedir su anulación. La sanción de su nulidad se funda en el error provocado en el otro contratante, o bien en el hecho ilí­cito pergeñado por como lo sostiene la teorí­a de los vicios del consentimiento, el autor de ese obrar malicioso, desde que el orden jurí­dico exige no convalidar los actos que han tenido su origen en la mala fe de uno de los otorgantes. Ello serí­a estimular el delito y propiciar el engaño (CNCiv., sala A, 28/3/1994, JA, 1994-IV-700).

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    - Hechos y actos jurí­dicos
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