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ARTICULO 2511.-Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.
La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma en comentario se relaciona con el art. 3824 del Código Civil y tiene su fuente en el art. 2420 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Revocación. Concepto La revocación es el acto por el cual el testador deja sin efecto una disposición testamentaria anterior (Borda).
La revocabilidad es de la esencia del testamento, su fundamento, reside en el carácter unilateral del acto y en el hecho de no producir efectos hasta la muerte. Es por ello que el testador no puede en tales circunstancias quedar vinculado consigo mismo, y su declaración en el sentido de comprometerse a no revocar no puede ser acogida por el derecho.
El derecho a revocar el testamento es irrenunciable e irrestrictible. Una cláusula de irrevocabilidad sería nula, pero el testamento conservaría su validez.
2. Clases La revocación del testamento puede ser clasificada en expresa, tácita y legal.
La revocación expresa tiene lugar cuando el testador dice expressis verbis en un acto revestido de las formas testamentarias, que revoca otro anterior.
Es la revocación aludida en el art. 2512; ella debe estar contenida en un testamento posterior siendo inválida cualquier manifestación revocatoria formulada en instrumento público o privado que no tenga forma testamentaria La revocación es tácita cuando el testador no dice en forma expresa que revoca el testamento anterior, pero lo demuestra en forma inequívoca dictando disposiciones que son incompatibles con las contenidas en su anterior testamento (art. 2513), o bien, cuando destruye el testamento ológrafo (art. 2515), o vende la cosa legada (art. 2516).
La revocación es legal cuando, luego de otorgado el testamento, ocurren hechos que obligan al testador a repensar sobre las disposiciones de última voluntad que había tomado. Tal su ulterior matrimonio (art. 2514) Por otra parte, la revocación puede ser total o parcial, según que abarque todo el contenido del testamento o solamente algunas de sus cláusulas.
3. Efectos La revocación priva de sus efectos al testamento o a la cláusula o las cláusulas revocadas. Y los que eran beneficiarios no podrían pretender del testador un resarcimiento de daños por el hecho de haber ejercitado éste la facultad de revocar un testamento, puesto que los instituidos no gozan de ningún derecho en vida del causante, conforme lo establece el último párrafo del artículo: la existencia de las disposiciones de última voluntad comienza el día en que fallecieren los respectivos disponentes. Por lo cual no basta que el testador hubiere instituido herederos o legatarios para que esta institución sea eficaz, sino que se requiere, además, que haya mantenido su voluntad hasta su fallecimiento.
De todas maneras es preciso hacer una salvedad: el testamento revocado queda privado de todos sus efectos en cuanto acto de disposición de bienes, pero si el acto contiene otras manifestaciones, tales como reconocimiento de hijos, reconocimiento de obligaciones, etcétera, estas manifestaciones no son alcanzadas por los efectos de la revocación, ya que no quedan privadas de eficacia las declaraciones del testador que configuren una confesión extrajudicial de relaciones jurídicas con terceros (Borda, Fassi).
La revocación en cuanto acto de disposición de bienes mortis causa es definitiva, por lo tanto si el testador vuelve a cambiar de decisión deberá expresarlo en un nuevo testamento (Méndez Costa).
III. Jurisprudencia
1. Véase CNCiv., sala A, 8/6/1971, ED, 37-820; CNCiv., sala E, 20/7/62, LALEY, 108-391; CNCiv., sala E, 20/11/1962, LA LEY, 109-661; CNCiv., sala E, 23/10/1978, ED, 81-750; CCiv. y Com., sala 2a, Rosario, 11/3/2003, Rubinzal Online; RC J 2929/04, 2. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la revocación del testamento ológrafo otorgado por el causante por haber contraído matrimonio con posterioridad, toda vez que el matrimonio fue celebrado meses después con la misma persona instituida heredera y quien además fue su concubina, lo cual revela una simultaneidad intelectual que desplaza la posibilidad de presumir una modificación de la voluntad afectiva, máxime si la disposición testamentaria no compromete la porción de las demás personas llamadas a la herencia. (C2aCiv.
y Com. La Plata, sala I, 25/8/2005, LLBA 2005 [noviembre], 1248; AR/JU R/3978/2005).
3. Los testamentos otorgados por el causante con anterioridad a contraer segundas nupcias deben declararse revocados, aun cuando posteriormente se hubiera divorciado, pues dicha circunstancia en nada modifica la solución legal establecida en el art. 3826 del Cód. Civil, que establece la caducidad de la disposición de última voluntad por la celebración de un nuevo matrimonio (CNCiv., sala F, 15/4/2011, DJ 24/8/2011, 87; AR/JUR/22183/2011).
4. Un testamento no puede ser anulado por falta de discernimiento del testador, si los testimonios revelan un tironeo que parientes y allegados ejercieron sobre él para intentar direccionar su voluntad, pero no demuestran que al momento de exteriorizar su voluntad haya estado debilitado su entendimiento o comprensión del acto (CNCiv. y Com. Junín, 6/9/2012, "Biollay, Nora Beatriz, Nélida Teresa y Di Chiave, Rita c. Cuchetti, Juan Modesto y Otro s/nulidad de testamento", DJ, 14/11/2012, 5 con nota de Francisco Ferrer; LA LEY, 14/11/2012, 7 con nota de María Cristina Mourelle de Tamborenea; LA LEY, 2012-F, 365, con nota de María Cristina Mourelle de Tamborenea; DFyP 2013 [abril], 181 con nota de Francisco Ferrer;AR/JUR/44010/2012).
5. El juez no es un corrector del testamento, sino que ha de aceptarlo tal como está redactado y extraer su posible sentido en el caso, el causante en una cláusula testamentaria instituyó a una Asociación Cooperadora como heredera universal en el remanente de sus bienes , aplicando las reglas de la sana crítica al elemento material en que la voluntad debe descubrirse, de ahí que deba tenerse especial cuidado en no desnaturalizar una cláusula (CNCiv., sala C, 7/3/2007, AR/JUR/1662/2007).
6. Cabe revocar la sentencia que declaró como única y universal heredera del causante a la fundación cuya aprobación gestionó el hermano del occiso conforme aquél lo dispusiera en su testamento, ya que dicha fundación no puede considerarse testamentaria desde que ha sido el producto de un acto entre vivos, en tanto quien aparece como fundador no es el causante ni tampoco los fondos provienen de su acervo, sino que, por el contrario, la entidad fue creada y dotada patrimonialmente por el hermano del testador (CNCiv., sala B, 30/8/2004, La Ley Online AR/JUR/7266/2004. Ver también CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 22/6/2000; Rubinzal Online; RC J 2775/06).
7. El testamento posterior revoca al anterior sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste. Por ello, el principio general es que no ha mediado intención revocatoria y en la duda deben considerarse compatibles las disposiciones contenidas en todos los testamentos. La incompatibilidad material de las disposiciones testamentarias, tiene lugar cuando es absolutamente imposible la ejecución simultánea de aquéllas (CNCiv., sala C, 19/3/1981, LA LEY 1981-C, 355; JA, 1981-III, 437, ED 93-670; AR/JUR/1611/1981).
Ver articulos: 2511 [ Art. 2512 ] [ Art. 2513 ] [ Art. 2514 ]
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