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ARTICULO 2433.-Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El primer párrafo del artículo en análisis concuerda con el art. 3570 del Cód.
Civil, en cuanto a que el cónyuge sobreviviente hereda como un hijo más cuando concurre con éstos a la sucesión del otro cónyuge. Si bien ninguno de los dos artículos lo aclara expresamente, esta solución se aplica sólo con respecto a los bienes propios del causante, ya que cuando existen bienes gananciales, el mencionado art. 2433 en su segundo párrafo, coincidiendo con el 3576, establece que el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
La fuente de la nueva norma han sido indudablemente los arts. 3570 y 3576 del Código Civil (texto según ley 23.264) teniendo en cuenta lo expuesto en los Fundamentos del Anteproyecto de Unificación del Código Civil y Comercial del año 2012.
II. Comentario
1. Distinción entre bienes propios y gananciales El nuevo artículo mantiene la distinción que hace el Código entre bienes propios y gananciales del causante, cuando el cónyuge supérstite concurre con descendientes, a pesar de las críticas que se han formulado al respecto.
De acuerdo a esta solución legal, si en el acervo hereditario sólo existen bienes gananciales, el supérstite en concurrencia con descendientes no hereda, sólo recibe su parte en los gananciales como socio/a de la sociedad conyugal disuelta por muerte.
Por supuesto que esto es de aplicación cuando los cónyuges han elegido el régimen de comunidad de bienes en el matrimonio, de manera que puedan existir bienes gananciales, pero no cuando han optado por el régimen de separación de bienes (previsto en el capítulo 3 arts. 505 y subsiguientes del Proyecto) ya que en este caso todos los bienes se consideran propios. De darse esta última situación, el cónyuge sobreviviente heredaría también cuando concurre con descendientes, resultando paradójico que habiendo elegido el régimen de comunidad no herede a su consorte, ahora fallecido.
En los Fundamentos del Anteproyecto de unificación del Código Civil y Comercial del año 2012 elaborado por la Comisión designada a tal efecto, se establece que: "la división entre bienes propios y gananciales cuando el cónyuge concurre con descendientes , se mantiene por considerar que la solución del Código Civil tiene fuerte arraigo social y debe ser mantenida ".
Considero desacertada tal solución, ya que no hay razón jurídica valedera para hacer esta distinción, que se proyecta, por un lado, en diferenciar dentro del acervo hereditario a los bienes propios de los gananciales, cuando el principio general en materia de sucesiones intestadas ha sido siempre el de no atender al origen de los bienes, principio éste que mantiene el Proyecto según surge de sus propios fundamentos.
2. Diferencia de régimen cuando concurre con ascendientes Por otro lado, se hace una distinción legal entre la sucesión del cónyuge cuando concurre con descendientes, de cuando lo hace con ascendientes, ya que en este último caso el cónyuge también hereda sobre la parte de gananciales que correspondían al difunto.
3. Situación jurídica del cónyuge Analizada la situación desde esta óptica, se produce una desigualdad en la posición jurídica del cónyuge supérstite según con quien concurra a la herencia del otro, y según sea el origen de los bienes, pudiendo presentarse la situación de que en una misma sucesión el supérstite sea heredero sólo con respecto a algunos bienes, o directamente no sea heredero, atentando contra el principio de igualdad de derechos que recepta nuestra Constitución Nacional, Tratados internacionales, y el propio Proyecto de unificación del Código Civil y Comercial.
La situación de desigualdad es aún mayor en caso de bigamia, cuando la muerte se produce con anterioridad a la declaración de nulidad del segundo matrimonio (tema que se analizará a continuación). Frente a esta situación, de considerarse que el segundo cónyuge tiene derechos hereditarios, se da otra paradoja, ya que éste hereda como un hijo más en los bienes gananciales que el causante poseía de su primer matrimonio, mientras que su primer cónyuge no tiene derechos hereditarios sobre los mismos (CNCiv., sala G, 12 /4/ 1988, LA LEY, 1990-B, 134).
Por otro lado, si bien es cierto que la norma tiene fuerte arraigo social, entiendo que esto se produce por la permanencia de la misma en el tiempo y no por la adhesión o conformidad con sus disposiciones. Basta para comprobarlo la constante opinión doctrinaria al respecto: "...la regla es que el patrimonio familiar está compuesto exclusivamente por bienes gananciales, donde resulta cuestionable y hasta injusto que el esposo que contribuyó a su formación no tenga derechos hereditarios y sea excluido por los hijos y demás descendientes" (Bueres-Highton).
Rébora ha considerado esta solución legal como "una paradoja sucesoria", explicando que "Habrá casos, pues,... en que el cónyuge sobreviviente, por causas dependientes de la constitución del patrimonio del causante, no concurrirá como heredero a la sucesión del cónyuge fallecido, la cual sucesión quedará deferida a legitimarios que en principio estaban llamados a concurrir con él. Tal solución ofrece contornos de paradoja".
3.1. Texto original del Código Civil Cabe recordar que según prestigiosa doctrina, la intención de Vélez Sarsfield en el texto original del art. 3576 (antes de la ley de Fe de Erratas de 1882) era excluir al cónyuge supérstite de los gananciales que correspondían al otro cónyuge, ahora fallecido, cuando la separación de bienes se hubiera producido en vida de ambos esposos, por las únicas causales que establecida el Código Civil, y no cuando la disolución de la sociedad conyugal se producía por muerte. Esas causales de disolución de la sociedad conyugal por separación de bienes, eran las del art. 1294, como remedio ante la mala administración o concurso del marido y la del art. 1290 en caso de su insania (Zannoni).
3.2. Ley de Fe de Erratas Con la ley de Fe de Erratas, el texto del art. 3576 quedó redactado de la siguiente manera hasta la reforma de la ley 17.711: En todos los casos en que el viudo o la viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes y ascendientes, no tendrá parte alguna en la división de los bienes que correspondiesen al cónyuge premuerto a título de gananciales del matrimonio con el referido viudo o viuda (Zannoni).
3.3. Ley 17.711 La ley 17.711 circunscribe la situación a la concurrencia del cónyuge con descendientes matrimoniales y agregó un párrafo al art. 3576, luego modificado por la ley 23.264, por medio del cual se establecía que si el cónyuge concurría con hijos extramatrimoniales, recibiría además de su parte en la división de los gananciales, la mitad que correspondía al fallecido y la otra mitad la recibirían los hijos extramatrimoniales. Nuevamente nos encontramos con un tratamiento desigual frente a la misma situación.
3.4. Ley 23.264 Afortunadamente la ley 23.264 pone fin a la distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Dicha reforma trajo como consecuencia en el tema que nos ocupa, que el cónyuge quedó totalmente excluido en la parte de gananciales correspondiente al otro cuando concurre con descendientes, sin distinción alguna entre éstos.
3.5. Terceras Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1986 Las Terceras Jornadas Sanjuaninas de derecho Civil de 1986 recomendaron por unanimidad que "De lege ferenda se considera preferible que se reconozca el derecho del cónyuge supérstite a concurrir con los descendientes, también sobre los bienes gananciales pertenecientes al causante".
3.6. Sistema de la Comisión designada por decreto 685/1995 "La composición del caudal relicto varía según sea el régimen patrimonial matrimonial elegido. Si han optado por el de la comunidad a la muerte de uno de los esposos el sobreviviente recibe la mitad de los bienes a título de socio y la otra mitad conforma el caudal relicto sobre el cual hereda por partes iguales los hijos y viudo".
3.7. Proyecto de unificación del Código Civil y Comercial de 1998 El anterior Proyecto de unificación del Código Civil y Comercial, receptando la opinión de la doctrina mayoritaria al respecto, elimina la distinción entre bienes propios y gananciales cuando el cónyuge concurre con descendientes, dándole la misma parte que a cada uno de éstos, en la sucesión del premuerto.
"En concordancia con las críticas que al art. 3576, han hecho numerosos autores, el Proyecto de unificación del Código Civil y Comercial de 1998, no hacía distinción entre bienes propios y gananciales del causante, cuando el cónyuge concurre con descendientes, estableciendo en general que éste tendría la misma parte que un hijo" (Méndez Costa).
4. Matrimonio putativo La nueva norma, al igual que el actual Código, no hace referencia a los derechos hereditarios del cónyuge de buena fe en el matrimonio putativo, cuando la muerte del bígamo se produce con anterioridad a la sentencia de nulidad del segundo matrimonio.
Por lo tanto, en este aspecto, persisten las dudas acerca de si el cónyuge putativo, en estas circunstancias, tiene derechos hereditarios y de ser así, como se distribuyen los bienes.
Hubiera sido conveniente que se regulara el tema, considerando al segundo cónyuge como un hijo más, de manera que los bienes se repartan por cabeza entre los hijos existentes y los dos cónyuges, a fin de evitar las controversias que surgen de las distintas posturas doctrinarias y jurisprudenciales.
La jurisprudencia se ha expedido recientemente sobre esta cuestión: "Debe otorgarse igual validez al matrimonio putativo que al legítimo, cuando quedó acreditada la buena fe del cónyuge del segundo matrimonio sobre el desconocimiento del impedimento de ligamen, lo que le permite conservar la vocación hereditaria en la sucesión de su marido" (CNCiv., sala K, 15/4/2008, DJ 2008-II1852).
5. Supresión de la nuera viuda sin hijos El nuevo Código elimina el derecho sucesorio de la nuera viuda sin hijos con respecto a la sucesión de sus suegros, previsto en el art. 3576 bis. Esta supresión tiene su fuente inmediata en el Proyecto de Código de 1998.
Con total acierto se suprime este artículo, concordando de esta manera con las opiniones mayoritarias y la jurisprudencia que consideraba que la ley establecía un tratamiento desigual entre la nuera y el yerno viudo.
En ese sentido, algunos fallos habían declarado la inconstitucionalidad del artículo basándose en que no le asistía igual derecho al yerno viudo, o bien, en otros pronunciamientos se le había acordado a éste la misma posibilidad que a la nuera viuda.
En las XXII Jornadas de Derecho Civil realizadas en Córdoba en septiembre de 2009 se recomendó por unanimidad suprimir el art. 3576 bis.
III. Jurisprudencia
Véase: CNCiv., sala G, 12/4/1988, LA LEY, 1990-B, 134, con comentario de Ugarte, Luis Alejandro, "Disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa de muerte en un caso de bigamia"; CCiv. y Com. Santiago del Estero, 2a Nom., 30/3/2007, LLNOA 2007 (noviembre), 987 con comentario de Solari, Néstor E., "Los bienes gananciales y la masa hereditaria"; Juzg. 1a Inst. Civ. y Com. 27a Nom. Córdoba, 30/10/2009, LLC, 2009-549.
Ver articulos: [ Art. 2430 ] [ Art. 2431 ] [ Art. 2432 ] 2433 [ Art. 2434 ] [ Art. 2435 ] [ Art. 2436 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2433 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2433 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 347 - Página 1036
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO IX
- Sucesiones intestadas
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CAPITULO 4
- Sucesión del cónyuge
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