ARTICULO 2355 Rendición de cuentas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2355.-Rendición de cuentas. Excepto que la mayorí­a de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Al igual que lo indicado para los artí­culos precedentes, la norma en cuestión no tiene relación con ningún artí­culo del Código Civil, por su carácter claramente procesal, vinculándose de forma casi textual con lo dispuesto por el art. 713 del C.P.C.C.N. y sus correlativos provinciales.

    Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2306.



    II. Comentario

    1. Obligación periódica de rendición de cuentas En términos prácticamente idénticos a lo dispuesto por el art. 713 del CPCCN, el art. 2355 determina la obligación de rendición trimestral de cuentas por parte del administrador de la herencia. Ello, salvo que el juez o los coherederos hayan establecido un plazo distinto.

    Si bien el art. 2347 no lo establece expresamente, parecerí­a que también el causante (además del juez y los coherederos), tiene facultad de alterar la periodicidad prevista en esta norma a través del testamento.

    2. Ausencia de regulación especí­fica en cuanto a los procedimientos A diferencia de lo que se proyectara en el art. 2306 del Proyecto de 1998, y de lo que determina el art. 713 del CPCCN, el art. 2355 del Cód. Civ. y Com. de la Nación no establece ningún tipo de previsión respecto de la forma en que se deberá correr vista de las rendiciones de cuentas formuladas, ni de los plazos para proceder a su impugnación, ni de las ví­as procesales para sustanciar tales impugnaciones.

    Entendemos que es ésta una muestra más de la falta de coherencia normativa que padece este tí­tulo, que por otra parte deberí­a ser ajeno a un Código de fondo.

    De todas formas, de mantenerse el criterio de incluir en el marco del Código Civil y Procesal de la Nación las normas relativas al procedimiento sucesorio, entendemos que deberí­a contemplarse la inclusión de estas cuestiones, al menos como principio general.



    III. Jurisprudencia

    Resulta improcedente la remoción el administrador de una sucesión en razón de que éste no ha rendido cuentas trimestralmente, pues si durante largos perí­odos no se han formulado rendiciones parciales de cuentas y los herederos no las han pedido, puede presumirse que se ha autorizado a no presentarlas (CNCiv., sala C, 27/2/2001, LA LEY, 2001-D, 368, DJ, 2001-2, 826).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO VII - PROCESO SUCESORIO CAPÍTULO 5 - PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS Comentario de Damián BAGNASCO Ver articulos: [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] [ Art. 2354 ] 2355 [ Art. 2356 ] [ Art. 2357 ] [ Art. 2358 ]
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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VII
    - Proceso sucesorio
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    CAPITULO 4
    - Administración judicial de la sucesión
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    SECCION 2ª
    - Funciones del administrador
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