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ARTICULO 2307.-Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Se remite a lo comentado en el art. 2302.
Fuente: art. 1558 del Proyecto de Código de 1998.
II. Comentario
El cesionario deberá contribuir al pago de las deudas y cargas hereditarias, y sólo podrá concurrir a la partición sobre el activo líquido una vez deducidas aquéllas, estando obligado a satisfacer las deudas hasta el equivalente al valor recibido, sin perjuicio de la responsabilidad subsistente en cabeza del cedente, siendo ésta una obligación no dispensable ni limitable por acuerdo entre las partes.
Es por ello que los acreedores hereditarios conservan su acción contra el cedente, dada su calidad de heredero, que subsiste a pesar de la cesión, pero también puede dirigirla contra el cesionario.
Ahora bien, si el cedente hubiese pagado con bienes propios la deuda reclamada, podrá luego repetir contra el cesionario, y esto es así, pues de lo contrario habría un beneficio en favor del cesionario por la circunstancia de que esa deuda no se impute al caudal relicto. Es por ello que el cedente se colocaría en lugar del acreedor subrogándose la deuda abonada, pudiendo reclamarla al cesionario.
Respecto de las cargas particulares del cedente y los tributos que graven la transmisión hereditaria, son a cargo del cesionario, pues las mismas hacen factible su derecho.
Vale aclarar que el artículo exime al cesionario de la responsabilidad de responder por cargas y tributos si el cedente ya los había pagado al momento de la cesión. Ello es así porque se entiende que cuando el cedente paga una deuda y luego cede sus derechos, tuvo en cuenta este hecho al fijar el precio.
Entre las deudas que gravan el patrimonio del causante y a las cuales debe contribuir el cesionario, se incluyen los legados.
Finalmente, los acreedores hereditarios conservaran su acción contra el heredero cedente, dado que éste jamás se desprende de su carácter de heredero, con el agregado de que el acto mismo de ceder los derechos hereditarios importa aceptación de la herencia.
Ver articulos: [ Art. 2304 ] [ Art. 2305 ] [ Art. 2306 ] 2307 [ Art. 2308 ] [ Art. 2309 ] [ Art. 2310 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2307 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO III
- Cesión de herencia
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También puedes ver: Art.2307 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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