ARTICULO 2303 Extensión y exclusiones del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2303.-Extensión y exclusiones. La cesión de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.

    No comprende, excepto pacto en contrario:

    a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero; b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honorí­ficas, retratos y recuerdos de familia.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Se remite a lo comentado en el artí­culo 2302.

    Fuente: art. 1554 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    El objeto de la cesión de herencia comprende la universalidad de bienes que corresponden en su carácter de heredero al cedente, y tiende a proporcionar al cesionario la misma posición que tendrí­a si hubiera sido heredero, con la particularidad de que el cedente no puede ceder su calidad de tal, pues ella no es cesible.

    La imprecisión respecto de los bienes, torna improcedente derivar en el reajuste del precio pagado, como en la rescisión del contrato, ya sea por aparecer deudas o bienes desconocidos, salvo que el cedente hubiera garantizado la existencia de bienes y la existencia y/o inexistencia de deudas.

    El artí­culo es claro en cuanto a la posición tomada sobre las ventajas que pudieran aparecer como resultado del ejercicio de una acción de colación posterior, como así­ también por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, comprendiéndolas dentro del contrato de cesión. Igual criterio se aplica en caso de caducidad de éstas.

    En cuanto al derecho de acrecer, se generaron diferentes controversias doctrinarias, sobre las cuales el artí­culo comentado arroja luz, recogiendo el criterio de las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en 1987 en Buenos Aires, donde se recomendó que el aumento o disminución de la cuota de la herencia del cedente por el hecho posterior a la cesión o anterior, pero desconocido por las partes al tiempo de contratar, beneficia o perjudica respectivamente al cedente.

    Esto es así­, pues el heredero cedente puede ver aumentada su porción hereditaria por diversas causas, en cuyo caso, materializado el acrecentamiento a favor de éste, por haber tenido lugar cualquiera de los presupuestos que lo impliquen, teniendo que ver entonces, si lo beneficia a él o al cesionario. Es a este respecto que el artí­culo prevé tres excepciones, en tanto y en cuanto las partes no hayan acordado algo diferente, en cuyo caso se aplicará lo que las mismas hayan dispuesto en virtud del carácter consensual del contrato:

    a) Lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero. El acrecentamiento que recibe el heredero es un derecho vinculado a su calidad de tal, calidad que permanece en él. En este orden de ideas, no corresponde beneficiar al cesionario con ese acrecentamiento, debiendo permanecer en cabeza del cedente.

    Salvo el caso en que las partes acuerden algo diferente al respecto.

    b) Lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión. Si la porción hereditaria del cedente acrece con anterioridad a la cesión y por una causa desconocida, este aumento sólo beneficiara al cesionario si el cedente tení­a conocimiento de ello, de lo contrario queda excluido, salvo acuerdo de partes.

    c) Derechos y bienes excluidos. Se encuentran excluidos del contenido de la cesión los objetos con valor afectivo carentes de valor pecuniario, en cuyo caso de tener valor, entendemos que podrá el cesionario exigir su compensación económica. En iguales condiciones se encuadran los derechos sobre los sepulcros, como así­ también los documentos privados del causante, distinciones honorí­ficas, retratos y recuerdos de familia, pues todo ello forma parte de la personalidad del causante, que no desaparece con la muerte, y que se encuentra expresamente fuera del negocio contractual.

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO III
    - Cesión de herencia
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    También puedes ver: Art.2303 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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