ARTICULO 2212 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2212.-Concepto. La anticresis es el derecho real de garantí­a que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Se consagra a la anticresis como un derecho real que puede recaer sobre toda cosa registrable y no exclusivamente inmuebles, como dispone el art. 3239 del Cód. Civil.

    Con lo cual, se perfila una garantí­a real con desplazamiento o entrega de la posesión del objeto gravado a la que se dota de ventajas equivalentes a las de las otras figuras reguladas (especialmente el privilegio que se concede a su titular, para el caso de perseguir su ejecución).

    La fuente es el art. 2128 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. COMENTARIO

    El nuevo perfil del derecho real de anticresis La anticresis es el derecho real, sobre cosa ajena, de garantí­a, accesorio a un crédito u obligación, que recae sobre una o más cosas registrables determinadas (muebles o inmuebles), que se afectan convencionalmente por una cifra o monto también determinados y que se entregan en posesión al acreedor, o a una persona designada por él, facultándolo para percibir los frutos que se deriven de ellos, para imputarlos a los intereses y/o al capital de la deuda así­ garantizada, pudiendo ante su insuficiencia o vencimiento del plazo máximo de su constitución, proceder a la venta forzada del objeto de la garantí­a, teniendo en este último caso un privilegio sobre su producido para enjugar el crédito con preferencia a otros acreedores del constituyente de la garantí­a.

    He aquí­ las notas tipificantes de esta potestad real que se presenta con un perfil remozado para hacerla más atractiva en el tráfico jurí­dico.

    a) Respecto de su objeto, puede tratarse de inmuebles (posibilidad admitida por el Código velezano), o de un muebles registrables (buques, aeronaves, automotores).

    b) Se trata de una garantí­a que supone la entrega de la cosa afectada al acreedor o a una persona designada por él, que la detentará a su nombre durante todo el término de vigencia de dicha potestad.

    Así­, se colma un vací­o que hasta el momento padecí­a la legislación patria, ya que respecto de los muebles registrables no existí­a una garantí­a real con desplazamiento o entrega de la cosa gravada, sino siempre con registro (hipoteca o prenda, según el caso).

    c) La noción que brinda el artí­culo en análisis pone el acento en lo que es propio de esta figura, a saber, el ius fruendi transferido al acreedor (que va unido al ius utendi, que permite gozar del primero), para la percepción de los frutos derivados de la cosa e imputarlos a la deuda, como medio para extinguirla, aspecto que puede pactarse también en la prenda común (que recae sobre cosas muebles no registrables), pero que está totalmente ausente en la hipoteca y en la prenda con registro, por no ejercitarse estas potestades a través de la posesión de los bienes afectados.

    Al mismo tiempo, aclara que la potestad en cuestión secunda el cumplimiento de una obligación, lo que sirve para distinguir a la anticresis de otros derechos reales que conceden a su titular las facultades de uso y goce sobre cosas ajenas (usufructo, uso y habitación).

    d) También se considera la posibilidad que la propiedad del objeto gravado corresponda a una persona distinta del deudor, lo que permite diferenciar los supuestos de constituyente del gravamen deudor de la obligación y constituyente del gravamen no deudor (o propietario no deudor), a la hora de ejecutar la garantí­a real (ver comentario a los arts. 2198 a 2202).

    e) A la facultad que le incumbe al titular de la garantí­a ante el incumplimiento del deudor, de proceder a su ejecución no se refiere de modo expreso el artí­culo en análisis (como sí­ sucede tratándose del derecho real de hipoteca), pero la misma de deriva de las disposiciones comunes a todos los derechos reales de garantí­a (v.gr. arts. 2196, 2197, 2198, 2200, 2201 y 2203).

    f) Precisamente, esta última potestad es la que pone en juego el privilegio que tiene en estas lides el acreedor anticresista, [conf. inc. e) del art. 2582], permitiéndole cobrar su crédito con prelación a otros interesados sobre el mismo objeto gravado.

    Con lo cual, se supera la endeblez que este derecho real tení­a en el Código velezano, donde estaba desprovisto de todo privilegio, por lo que ante el incumplimiento del deudor, al acreedor anticresista, como quirografario, le convení­a retener el inmueble hasta percibir lo debido y no exigir su venta forzada, ante el riesgo de ser desplazado sobre el producido de ésta por otro acreedor privilegiado.

    g) Finalmente, se trata de un derecho real que tiene un plazo máximo de vigencia, nota que no comparte con los restantes derechos de garantí­a (hipoteca y prenda).

    Ver articulos: [ Art. 2209 ] [ Art. 2210 ] [ Art. 2211 ] 2212 [ Art. 2213 ] [ Art. 2214 ] [ Art. 2215 ]
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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 3
    - Anticresis
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    También puedes ver: Art.2212 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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