ARTICULO 2129 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2129.-Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurí­dicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.

    Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El derecho real de usufructo conserva la misma estructura básica que mantení­a el Código sustituido, de manera que mantiene el concepto clásico del Código de Vélez establecido en el art. 2807, en orden a la preservación de la materia, forma o destino de la cosa, a excepción de una modificación en relación con el usufructo de derechos, al determinar que se altera la sustancia del derecho gravado, si se lo menoscaba.

    Constituye su fuente el Proyecto de Código Civil de 1998, arts. 2031 y ss.



    II. COMENTARIO

    1. Concepto El usufructo es un derecho real autónomo que recae sobre cosa ajena, se ejerce por la posesión, y otorga a su titular la facultad de usar y gozar de la cosa sin alterar su sustancia. Mantiene en la definición legal el principio salva rerum substantia haciéndolo extensivo a los derechos cuando la ley lo autoriza como novedad. En este derecho real, existe el concurso de un doble derecho: por un lado, el derecho del usufructuario al uso y goce de la cosa; por otro, el derecho del propietario, que conserva la propiedad despojada de la mayor parte de sus ventajas, y, por consiguiente, poco menos que estéril: esta propiedad recibe por eso mismo el nombre de nuda propiedad (Salvat).

    2. Caracterización del usufructo 2.1. Derecho real sobre cosa ajena. Recae sobre una cosa ajena, e importa una desmembración de la propiedad pues el propietario sólo conserva la nuda propiedad.

    2.2. De uso y goce. El usufructuario puede servirse del bien y obtener del mismo todos los frutos que el mismo sea susceptible de producir, es decir, tiene el ius utendi y el ius fruendi del derecho de propiedad, pero no puede enajenar la cosa, sino que por el contrario tiene el derecho de conservarla, para restituirla al nudo propietario (Salvat). Este uso y goce tiene gran amplitud ya que la ley prevé que puede realizarlo como el propietario mismo (Lafaille).

    2.3. Temporario. Es un derecho esencialmente temporario, pues su máxima duración lo constituye la vida del usufructuario, en caso de usufructo a favor de personas fí­sicas, o el de cincuenta años cuando es constituido a favor de persona jurí­dica (art. 2152 del Cód. Civ. y Com.).

    2.4. Intransmisible por causa de muerte . Nunca se permite que a la muerte de su titular el usufructo se transfiera a los herederos, ni dure por ninguna causa más allá de la vida del usufructuario.

    2.5. Carácter divisible. El usufructo es divisible, porque puede constituirse por partes separadas. Puede constituirse a favor de varias personas simultáneamente, pero no sucesivamente.

    2.6. ¿Servidumbre personal? Lafaille considera que es una servidumbre personal. La moderna doctrina, entre autores como Alterini y Borda han expresado que no tiene relevancia esta clasificación.

    2.7. El principio "salva rerum substantia". Este principio viene de los romanos y es receptado en el presente artí­culo, tal cual lo hací­a el art. 2807 del Código sustituido. Este principio debe estudiarse a la luz de dos matices distintos, aunque paralelos: no alterar la sustancia en el sentido de materia y tampoco en el sentido de destino (Alterini, J.) Es así­ que la conservación de la sustancia del derecho gravado, consiste en no poder modificar sus elementos sustanciales, como el objeto y la causa del objeto gravado y, en algunas situaciones, el cambio de sujetos (Pepe).



    III. JURISPRUDENCIA

    Es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no altere su sustancia. Implica la desmembración del dominio atribuyendo al usufructuario la posesión y el llamado dominio útil del bien, quedando para los propietarios en tanto dure el usufructo exclusivamente la nuda propiedad (CNCiv., sala A, 26/7/1985, LA LEY, 1985-D, 484).

    Ver articulos: [ Art. 2126 ] [ Art. 2127 ] [ Art. 2128 ] 2129 [ Art. 2130 ] [ Art. 2131 ] [ Art. 2132 ]
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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO VIII
    - Usufructo
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.2129 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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