ARTICULO 2045 Facultades del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2045.-Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los demás, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La constitución, transmisión o extinción de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de éstas.



    I. RELACIÓN CON LA LEY 13.512. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El carácter de dueño exclusivo del piso o departamento que le asigna a cada titular del derecho de propiedad horizontal el art. 2° ley 13.512, pareciera equipararlo al dominio en cuanto al contenido y extensión de sus facultades.

    La facultad de disposición jurí­dica de la unidad funcional a diferencia de la posibilidad de disposición material en muy amplia y tan extensa como en el derecho real de dominio. De esa forma el titular del derecho de propiedad horizontal puede vender, donar, dar en pago, permutar, constituir derechos reales desmembrados (usufructo, habitación) o derechos reales de garantí­a (hipoteca, anticresis).

    Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1982.



    II. COMENTARIO

    En este aspecto, el artí­culo bajo comentario no contiene innovación alguna respecto del régimen anteriormente vigente al conceder al titular del derecho de propiedad horizontal amplias facultades de disposición jurí­dica respecto de su unidad funcional, con la aclaración (tal como lo hací­a el art. 3°, ley 13.512) que en el acto de disposición que se realice quedan comprendidas las unidades complementarias, si existieran, y las cosas y partes comunes.

    Cabe recordar que el derecho real de propiedad horizontal contiene en su objeto no sólo el piso o departamento sino también una parte ideal sobre los bienes comunes, por ello, cuando se dispone jurí­dicamente de la unidad funcional, conjuntamente se transfiere el derecho sobre las partes comunes, que forman un todo inescindible.

    El sucesor singular, al adquirir el derecho real, adhiere al reglamento de copropiedad y administración incorporándose al sistema consorcial y quedando obligado, por tanto, al cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias que lo rigen.

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO V
    - Propiedad horizontal
    >>
    CAPITULO 2
    - Facultades y obligaciones de los propietarios
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