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ARTICULO 2026.-Diligencia en la reconstrucción. La reconstrucción debe realizarla a su costa, y el otro condómino no puede reclamar indemnización por las meras molestias, si la reconstrucción es efectuada con la diligencia adecuada según las reglas del arte.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Los artículos en examen (2024 al 2026), se refieren al derecho y la consiguiente obligación que tienen los condóminos de demoler y reconstruir el muro medianero, se relacionan con los arts. 2726, 2733 y 2734 del Código sustituido.
Fuente: Proyecto de 1998, art. 1961.
II. COMENTARIO
1. Reconstrucción de la pared El condómino puede demoler el muro lindero cuando necesite hacerlo más firme, pero debe reconstruirlo con altura y estabilidad no menores que las del demolido.
Gurfinkel de Wendy expresa que el supuesto de hecho contenido en la norma transcripta es aquel en el cual existe una pared medianera, uno de los condóminos quiere darle mayor altura pero el muro existente, dadas sus características constructivas, no puede soportar dicha carga. En ese caso debe destruir la existente y levantar otra en su lugar, que reúna las condiciones necesarias para la carga que se le dará. Dichos trabajos deben ser soportados por el condómino que los realiza, incluidos materiales, manos de obra, honorarios, etc.
El comunero que lleve a cabo la demolición y posterior reconstrucción no estará obligado a indemnizar a su vecino por las molestias que le ocasione la ejecución de los trabajos tendientes a la reconstrucción, siempre y cuando que la reconstrucción sea efectuada con la diligencia adecuada y según las reglas del arte.
Si la reconstrucción demora un tiempo irrazonable, sin justificación alguna, acreditado el perjuicio entendemos que no existe impedimento para solicitar una indemnización puesto que la actitud asumida podría estar incursa en obrar abusivo que la ley no ampara (art. 10).
2. Reconstrucción del muro medianero. Culpa de uno de los comuneros Pero si el daño o destrucción de la pared se debe al hecho de uno de los propietarios vecinos, éste está obligado a reconstruir o reparar la pared a su exclusivo cargo, porque en ese caso el daño se habría ocasionado por un hecho propio de uno de los vecinos y sólo él debe responder por sus consecuencias.
Quiere decir que únicamente si el muro ha sido dañado o destruido por un hecho culpable de uno de los condóminos, es sólo éste quien está obligado a su reparación o reconstrucción.
Spota plantea el problema de la necesidad de reconstruir un muro medianero, señala que el mismo deberá tener "aptitud para ser utilizado de conformidad a su destino". Será el juez quien decidirá, a petición de parte, acerca de la necesidad de reparación, demolición o reconstrucción, de acuerdo a las pruebas, especialmente periciales, que se le suministran. "Si el muro enseña , por vicio de construcción, o por el uso normal y moderado del mismo, no reúna las condiciones de estabilidad necesarias, la reconstrucción o refacción se impone".
Cuando uno de los condóminos no está de acuerdo con la realización de esas obras también será la justicia la llamada a dictaminar, teniendo en cuenta la situación de hecho y la prueba pericial que se produzca tendiente a probar la necesidad de la reconstrucción (Lafaille).
III. JURISPRUDENCIA
Si la reconstrucción de un muro medianero es necesaria, pero de interés de uno de los condóminos, sin que pueda imputarse al otro culpa en su estado, será sólo aquél quien cargue con el gasto, manteniendo al otro su carácter de condómino (C2a Civ. y Com. Bahía Blanca, 8/7/1985, DJ, 1986-2, 310 DJBA, 131-81).
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