ARTICULO 160 Responsabilidad de los administradores del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 160.-Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurí­dica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta norma está inspirada, sin lugar a dudas, en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, aunque con ciertos matices, y no tení­a previsión en el Código de Vélez Sarsfield.



    II. Comentario

    Al igual que en la Ley de Sociedades Comerciales, se impone la responsabilidad de los administradores en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurí­dica, sus miembros, y terceros, por los daños que aquéllos provoquen obrando con negligencia.

    Sin embargo, el régimen del nuevo Código se diferencia de la Ley de Sociedades Comerciales en dos aspectos fundamentales: (i) se establece la culpa como factor de atribución subjetivo (a diferencia del régimen societario comercial, que es objetivo); y (ii) se exige que el daño sea ocasionado por el administrador en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

    Sin perjuicio de las distinciones, entendemos que es plenamente aplicable la doctrina societaria respecto a que la responsabilidad de los administradores es de naturaleza contractual respecto de la persona jurí­dica y extracontractual respecto de los terceros.

    Por último, y al igual que en el régimen societario, se establece que el daño podrá ser causado tanto por acción como por omisión.



    III. Jurisprudencia

    1. El concepto de conducta (art. 59 LS) comprende actitudes positivas y omisivas (CNCom., sala B, 26/11/1998, JA, 1999-IV-178, con nota de Mariano Gagliardo).

    2. La doctrina se inclina decididamente por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad de los directores frente a terceros (CNCom., sala C, 12/12/1978, La Ley Online).

    3. La procedencia de la acción de responsabilidad contra el administrador de una sociedad en el caso, existió violación a los arts. 59, 271 y 272, Ley de Sociedades se halla supeditada a la acreditación de los extremos que rigen los principios de la responsabilidad del derecho común, por lo que se requiere la verificación de los presupuestos básicos que la componen, entre los que se cuenta la antijuridicidad, la conducta reprochable del administrador, la existencia de un daño concreto y una adecuada relación de causalidad entre ambos (CNCom., sala C, 15/2/2000, LA LEY, 2001-A, 503).

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    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    - Parte general
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    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
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    Parágrafo 2°
    - Funcionamiento
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