ARTICULO 1557 Alcance de la garantía del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1557.-Alcance de la garantí­a. La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.

    Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.

    Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La disposición aquí­ comentada se relaciona con lo expresado en los arts. 2147, 2149, 2150, 2151, 2152, 2153 y 2154 del Cód. Civil.



    II. COMENTARIO

    1. Para un apropiado análisis de este artí­culo y su situación comparativa con las normas del Código Civil a los que se acerca en su tratamiento, debemos adelantar como apreciación que el nuevo Código Civil ha conseguido sintetizar y metodizar un esquema de tratamiento metodológico que en el Código Civil resultaba más complejo e intrincado.

    El método utilizado por Vélez Sarsfield consistió en regular los efectos y descripción de los requisitos vinculantes para la configuración de cada una de las causales enumeradas en los incisos del art. 2146. Para ello, en cada artí­culo por separado, dispuso las normas referidas a cada causal.

    El Código Civil y Comercial, se propuso otro método para legislar las mismas consecuencias, requisitos y efectos sobre el alcance de la garantí­a. Para ello, en un solo artí­culo dispuso el principio general que obliga al donante a responder e indemnizar al donatario y estipuló que este resarcimiento alcanza los gastos incurridos por el donatario en la donación. Una vez establecido el principio y la extensión genérica el resarcimiento, el artí­culo dispone efectos particulares para el caso de donaciones con grado de onerosidad, y para el caso del acto posterior imputable al donante. Finalmente propone también como principio, que a la evicción parcial corresponderá un resarcimiento reducido proporcionalmente.

    Sin duda alguna este tratamiento alcanza la universalidad de los casos que la ley pretende regular, a la vez que simplifica los efectos que dispone para todos los supuestos del art. 1556. Evita a su vez, a contrario del Código Civil, la proliferación a veces sobreabundante de regulación de casos que de todos modos encuentran su tratamiento normativo a partir de las reglas generales expuestas.

    Ver articulos: [ Art. 1555 ] [ Art. 1554 ] [ Art. 1556 ] 1557 [ Art. 1558 ] [ Art. 1559 ] [ Art. 1560 ]
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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 2ª
    - Efectos
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    También puedes ver: Art.1557 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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