ARTICULO 1496 Fusión o escisión del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1496.-Fusión o escisión. El contrato se resuelve si la persona jurí­dica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial en la posición del agente. Se deben las indemnizaciones del artí­culo 1497 y, en su caso, las del artí­culo 1493.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998, art. 1376.



    II. Comentario

    La lectura del artí­culo causa cierta perplejidad pues, tanto la fusión como la escisión implican que la sociedades se disuelven, se incorporan o se separan, sin liquidarse, para constituir una nueva, que adquiere la titularidad de los derechos y acciones de las sociedades disueltas.

    En consecuencia, el artí­culo en cuestión presupone como directiva central para poder requerir la resolución que la fusión o escisión societaria haya sido causa de " un detrimento sustancial en la posición del agente " .

    En una palabra, no puede predicar la situación de incumplimiento pues en realidad, no se está frente a una causa resolutoria tí­pica, sino frente a una modificación de la empresa proponente que por alguna circunstancia afecte el producto y/o los servicios a distribuir por parte del agente.

    Este aspecto es un tema sumamente puntual y se puede decir que se trata de una situación especial que necesariamente debe ser acreditada por parte del agente en cuanto la fusión o escisión haya afectado la calidad del producto, su nivel de entrega, o eventualmente la zona de exclusividad otorgada oportunamente.

    En una palabra, cuando el artí­culo predica un detrimento sustancial en la posición del agente, requiere analizar el caso concreto para ver de qué manera se " ha frustrado " la finalidad del contrato de agencia como para afectar el interés económico que obligue a la nueva sociedad a abonar el preaviso, incluida la compensación por clientela, a lo que se le suma la posibilidad de reclamar los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.

    Ver articulos: [ Art. 1493 ] [ Art. 1494 ] [ Art. 1495 ] 1496 [ Art. 1497 ] [ Art. 1498 ] [ Art. 1499 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 17
    - Agencia
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    También puedes ver: Art.1496 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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