ARTICULO 1457 Dirección y administración del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1457.-Dirección y administración. La dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resolución de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato.

    En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar indistintamente.



    I. Relaciones con la Ley de Sociedades Comerciales Fuentes del nuevo

    texto La norma reproduce literalmente el art. 1347 del Proyecto de Unificación civil y comercial de 1998, que a su vez seguí­a con pequeñas adecuaciones lo dispuesto en el art. 370 de la LSC.



    II. Comentario

    1. Administración La norma como decí­amos mantiene la lí­nea sentada en el ordenamiento societario y debe ser interpretada armónicamente con lo dispuesto en el art. 1445 ya comentado.

    La falta de una personalidad jurí­dica diferenciada del agrupamiento respecto de los partí­cipes (art. 1442, Cód. Civ. y Com.), impide una administración o representación de tipo orgánica.

    A diferencia del régimen de las Uniones Transitorias (art. 1464 inc. g y 1465), se sienta la necesidad de establecer una administración y no necesariamente una representación, dada la organización ad intra de estos agrupamientos.

    Su actuación, que sólo puede estar en cabeza de personas humanas, partí­cipes o terceros, se regirá especialmente por las normas del mandato (arts. 1319 y ss., Cód. Civ. y Com.), que puede o no incluir la representación de las partes, en cuyo caso se regirá por las normas generales sobre representación voluntaria (art. 358, 2do. párr. y arts. 362 y ss., Cód. Civ. y Com.).

    Recordemos que en el caso particular de los agrupamientos de colaboración, su configuración interna y finalidad mutualista imponen que la representación del agrupamiento frente a terceros deba ser limitada a lo necesario para cumplimiento del objeto del consorcio y no una actuación hacia los terceros en miras de un fin de lucro, al menos no por el agrupamiento en sí­ mismo considerado.

    Las partes pueden perseguir fines de lucro y es normal que así­ sea, pero esta finalidad potenciada por las ventajas derivadas del emprendimiento común, no puede ser perseguida por el administrador del consorcio.

    Al respecto se ha considerado que " lo importante es el modo en que se han de dirigir o administrar, sin ánimo de lucro, los asuntos comunes (internos) entre los miembros; lo accesorio y ocasional será que los administradores representen a la agrupación para la realización de los actos necesarios para cumplir su objetivo" (Richard y Muiño).

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 1320, 2° párr. y 372, Cód. Civ. y Com., el representante tendrá " las siguientes obligaciones y deberes:

    "a) de fidelidad, lealtad y reserva; "b) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del trafico; "c) de comunicación, que incluye los de información y de consulta; "d) de conservación y de custodia; "e) de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurí­dicos análogos los bienes de su representado; "f) de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestión".

    Obligaciones que deben interpretarse complementarias de las dispuestas en el art. 1324, Cód. Civ. y Com.

    El deber de información se complementa con el deber de presentar a los mandantes los estados de situación que norma el art. 1460, Cód. Civ. y Com., como veremos infra .

    1.1. Mandatarios plurales El último párrafo del artí­culo sienta el principio de la representación indistinta, como regla subsidiaria a fin de facilitar la consecución de los fines de la agrupación. Nada impide el pacto en contrario.



    III. Jurisprudencia

    Tal como lo indica el Tribunal de grado las UTE no son personas jurí­dicas, aunque tienen un domicilio especial a los efectos que deriven del contrato de la Unión transitoria. Ahora bien, su particular naturaleza y la ausencia de un ente diferente al de sus miembros permite deducir que el representante del contrato de colaboración con poder de sus miembros que concurrió a la audiencia de conciliación (fs. 16), ejercitó el derecho de defensa de todas conociendo de la existencia del juicio. Ahora, si alguna tutela, que no se individualiza, se entendió debí­a ejercitarse de manera particular entonces pudieron hacerlo. La realidad indica que conocí­a la citación. Lo contrario importarí­a adjudicarle a las formas un significado mayor que a la certeza. Es que si ambas coinciden el acto aparece completo, sino la primací­a debe ser otorgada a la verdad. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento en cuanto ordena se reitere la notificación y que las actuaciones sigan según su estado (TSJ Córdoba, sala Lab., 14/2/2007, LLC 2007 (mayo), 383; cita online: AR/JUR/464/2007).

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