ARTICULO 1451 Derechos de información y rendición de cuentas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1451.-Derechos de información y rendición de cuentas. El partí­cipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.



    I. Relaciones con la Ley de Sociedades Comerciales. Fuentes del nuevo

    texto El Proyecto de 1998, en su art. 1341 es reproducido literalmente, norma que a su vez se inspiró en lo dispuesto por el art. 364, LSC, pero se elude toda alusión a las sociedades en comanditas y al régimen societario en general, conteste con el sentido de la nueva legislación.



    II. Comentario

    La norma destinada a regular las relaciones del gestor o los gestores con los partí­cipes, se aparta de la terminologí­a del art. 364 de la Ley de sociedades, dada la nueva ubicación sistemática del instituto, que procura alejarlo de las sociedades, sean estas de personas o de capital; y debe ser complementada en lo concerniente a los ví­nculos internos con lo normado en el art. 372 del Código Civil y Comercial, aplicable por la remisión del art. 1445.

    En efecto y en relación a la actuación del gestor, ante la carencia de una pauta o cartabón de conducta como el de la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios (art. 59, LGS), o su sí­mil para fideicomisos (art. 1674, Cód. Civ. y Com.), será aplicable el artí­culo mencionado " las siguientes obligaciones y deberes:

    a) de fidelidad, lealtad y reserva; b) de realización de la gestión encomendada, que exige la legalidad de su prestación, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta según los usos y prácticas del tráfico; c) de comunicación, que incluye los de información y de consulta; d) de conservación y de custodia; e) de prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurí­dicos análogos los bienes de su representado; f) de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestión" (art. 372, Cód. Civ. y Com.) En particular el partí­cipe tendrá derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación relativa al negocio, en loable disposición concordante con todas las tendencias modernas hacia la transparencia de las operaciones, máxime cuando se administran bienes o negocios que al menos en parte pueden considerarse ajenos.

    Se consagra el derecho a la información en la extensión amplia con que se acuerda este derecho en las sociedades comerciales (art. 55, LGS).

    Complementario de este derecho, también se acuerda al partí­cipe el derecho a la rendición de cuentas de la gestión, y a diferencia de la norma que le antecedió, se precisa el alcance de este derecho que podrá ser ejercido en la forma y en el tiempo pactados, y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación, en norma concordante con lo dispuesto por el art. 861, Cód. Civ. y Com., aplicable junto los demás artí­culos que integran la Sección 11a (Rendición de cuentas) del Cap. 3ro., Tit. I, Libro III, a los negocios en participación.

    A tales efectos conforme lo normado en el art. 322 y 859 inc. d, aplicables a los gestores, deberá llevar registración en libros Diario, Inventario y Balance y todos aquellos que corresponden a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y naturaleza de las actividades a desarrollar; siendo aplicables las restantes disposiciones de la Sección 7a, del Cap.

    V, Tit. IV, sobre contabilidad y estados contables.

    Se trata de una norma de orden público e irrenunciable anticipadamente (cfme.

    Roitman).

    Al no ser una sociedad no se reproduce tampoco la norma relativa a la aplicación subsidiaria del régimen de sociedades colectivas (art. 366, LSC), ni las normas generales sobre liquidación de sociedades, siendo la rendición de cuentas final el mecanismo previsto en la normativa.

    Sólo los saldos finales son ejecutables contra el gestor (cfme. Nissen).



    III. Jurisprudencia

    1. La obligación de rendir cuentas no requiere la caracterización jurí­dica de la relación que liga a las partes o la ubicación de ella en alguno de los contratos tí­picamente preceptuados en la ley; basta a ese fin la existencia de negociaciones en las cuales se hayan administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, ejecutado un hecho que suponga manejo de fondos ajenos o de bienes que no le pertenezcan en propiedad o involucren un interés ajeno conf. " Togs S.A. s/quiebra c. Indumenti S.A. s/sumario " , LA LEY, 1990 - A, 571, del 4/2/1988; y, en igual sentido, " Gavial S.A. c. Sosa Montepagano, Alberto s/ordinario " , esta sala, el 13/11/1991 , bastando por ende que se invoque la participación que en el mismo le correspondí­a al peticionante.

    (del voto en disidencia parcial del Dr. Guerrero) (CNCom., sala E, 25/10/2002, JA, 2003 - III - 801, Abeledo Perrot N°: 20032140 ) 2. La rendición de cuentas final o definitiva (art. 364, segunda parte, LS) consiste en un informe amplio explicativo y descriptivo, con la prueba y documentación correspondiente, y debe contener todas las explicaciones y referencias que sean necesarias para dar a conocer los procedimientos y resultados de la gestión. Es decir, debe ser una demostración detallada, exponiendo ordenadamente los ingreso y egresos, con los comprobantes respectivos. Supone una cuenta formal con la doble serie de partidas que constituyen el debe y el haber, justificada documentalmente (arts. 68 y 70, Cód. Com.), que permita la posibilidad de examinar, inspeccionar, vigilar, verificar.... Si la rendición de cuentas final arrojase un saldo positivo, el socio tendrá derecho a su ejecución, es decir, a su percepción, aún coactiva, oportunidad en que también se determinará la carga de los gastos de rendición (CNCom., sala A, 15/2/1999, LA LEY, 1999 F, 419; LA LEY, 2000 - C, 528, con nota de Molina Quiroga, Eduardo; DJ, 2000-1 - 739; IMP, 1999 - B - 2778 ) Ver articulos: [ Art. 1453 ] [ Art. 1454 ] [ Art. 1448 ] [ Art. 1449 ] [ Art. 1450 ] 1451 [ Art. 1452 ]
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    - Contratos en particular
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    - Contratos asociativos
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