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ARTICULO 1319.-Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.
El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.
FUENTES DEI. NUEVO TEXTO El precepto que se anota reúne en un mismo texto dos cuestiones diversas: la definición del contrato de mandato y lo relativo a la formación del consentimiento. En la legislación anterior, estos aspectos estaban regulados en disposiciones diferentes: a) el Código Civil definía el mandato en el art. 1869; b) el Código de Comercio proveía dos conceptos de esta figura: el mandato comercial en general, definido en el art. 221, comprensivo del mandato y la comisión o consignación, y el mandato comercial propiamente dicho, perfilado en el art. 222 (Síburu, Fernández; cfr. Zavala Rodríguez).
En ambos regímenes, el mandato implicaba, en sustancia, un contrato por el cual un sujeto, denominado mandante, encargaba a otro sujeto, denominado mandatario, celebrar uno o varios actos jurídicos -en el mandato civil- o administrar uno o más negocios de comercio -en el mandato comercial- en nombre y representación del primero. La representación del mandante por el mandatario estaba incorporada en la propia definición y figura del mandato. Era el mandato representativo que el Código regulaba como figura central.
Se discutía en doctrina y jurisprudencia si esa característica era de la esencia del mandato o no (Segovia: la representación es un rasgo distintivo del mandato; Siburu: la representación es solo un accidente del mandato y no una condición esencial del mismo; Salvat, parece inclinarse por la no esencialidad de ese elemento; su anotador Acuña Anzorena considera que la representación es un rasgo característico pero no esencial del mandato; Salas, "El carácter. ..", ob.
cit.: la representación no es de la esencia del mandato; Mosset lturraspe, "La relación ...", ob. cit., la representación no es elemento esencial del mandato, ni del civil ni del comercial), a tenor, entre otros, de los arts. 1890, 1929 y 1940, Cód. Civil, que confundían la exacta dimensión y alcance de esta figura contractual. Las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Mar del Plata, 1995) habían declarado que "la representación no es un rasgo distintivo del mandato en el Derecho vigente (art. 1929, Código Civil)" (Conclusiones de los Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil 1927-2003, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 141).
Por otra parte, el Código Civil regulaba la cuestión de la formación del consentimiento en el mandato en los arts. 1873 a 1878,con cierto detalle y reiterando algunos principios generales que ese Código ya había expresado en materia de manifestación de la voluntad (arts. 917 y ss., Cód. Civil).
Finalmente, las fuentes inmediatas del artículo que se anota son los arts. 1241 y 1242del Proyecto de 1998.
II. COMENTARIO
1. Concepto de contrato de mandato La definición del contrato de mandato que provee el nuevo texto legal resulta coherente con la decisión metodológica y conceptual seguida por el nuevo Código de separada regulación de este contrato, de la figura de la representación. Ello explica que los términos de la noción legal aludan a una actuación del mandatario en interés de otro sujeto -el mandante-, y ya no más en nombre de ese sujeto, como lo establecían uniformemente los conceptos de mandato civil y comercial que brindaban los textos derogados. La doctrina enseñaba hace tiempo la diferencia entre ambas ideas (Fontanarrosa).
La definición que presenta el Código recepta la esencia misma de esta figura contractual: consiste en un acuerdo por el cual una parte, denominada mandante, encarga a otra, denominada mandatario, la realización de uno o más actos jurídicos en interés de aquél. Los alcances de esa actuación en interés del mandante se explican en el art. 1321. Lo anterior no significa que esté prohibido, ni mucho menos, que el mandante otorgue al mandatario facultades para actuar en su nombre, es decir, que actúe en representación de él; todo lo contrario, el Código admite expresamente esa modalidad en el art. 1320, a cuyo análisis me remito.
En cuanto al objeto del mandato, la extinción de la división entre actos civiles y comerciales y de la categoría de actos de comercio producida por la nueva legislación impacta en este aspecto del contrato, ya que en lo sucesivo no se diferenciará entre actos jurídicos y actos de comercio como lo hacían los Códigos eliminados (art. 1869, Cód. Civil, y arts. 221 y 223, Cód. Com.), sino que la nueva ley se refiere simplemente a la celebración por el mandatario de uno o más actos jurídicos, lo que comprende todos los actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, según la definición dada por el art. 259, bastante similar en esencia al clásico art. 944, Cód. Civil.
Se mantiene entonces la esencia del régimen sustituido en cuanto a que el objeto del mandato debe ser la realización de actos jurídicos, y no la ejecución de trabajos materiales ni intelectuales (cf. Salvat, Borda), rasgo principal que permitirá continuar diferenciando esta figura de los contratos de servicios y de obra regulados en los arts. 1251 y ss.
2. Formación del consentimiento La segunda parte de la norma anotada reitera el principio general que establecían los arts. 1873 y ss., Cód. Civil: el mandato puede ser conferido y aceptado de manera expresa o tácita. El nuevo Código consideró innecesario reiterar las disposiciones de los arts. 1873, segunda parte, a 1878, Cód. Civil, que constituían aplicaciones de la regla precedente, con la excepción de lo allí dispuesto sobre el silencio como modo de manifestación de la voluntad, que entiendo alteraba el art.919, Cód. Civil. (Salvat consideraba que el silencio del art. 1874, Cód. Civil, era una hipótesis de mandato tácito; ídem Borda).
Al omitir ese tipo de reglas, el nuevo ordenamiento remite tácitamente a los arts. 262, 263 y 264 que regulan sucesivamente: la manifestación expresa de la voluntad (notoria similitud con el extinto art. 917, Cód. Civil), el silencio como manifestación de voluntad y la manifestación tácita de la voluntad, determinando en cada caso cuándo se considera configurada una y otra forma de expresión de la voluntad y reiterando que el silencio, como principio, no constituye una manifestación volitiva que permita imputar al sujeto el acto respecto del cual ha silenciado.
Esto último es importante porque entiendo que el nuevo Código ha modificado el tratamiento del silencio en la formación del contrato de mandato. El art.919, Cód. Civil, establecía como principio general que el silencio no era considerado como una manifestación de voluntad, salvo en los casos que allí se exceptuaban. El art. 263 del nuevo Código, con algunas variantes, predetermina un principio general similar en esta materia.
Sin embargo, al regular la formación del consentimiento en el mandato, el Código de Vélez admitía el silencio como formativo de la voluntad contractual, tanto para conferir un mandato (art, 1874) como para aceptarlo (arts. 1876 a 1878). Como señalé, estas previsiones fueron omitidas en la nueva regulación, que no aluden ya al silencio como modo válido para perfeccionar el contrato de mandato. Pese a ello entiendo que, además de los modos generales de exteriorización de la voluntad, expresa o tácita, que disponen los arts. 262 y 264 del nuevo Código, el silencio podría ser considerado como otro modo útil para perfeccionar el contrato si: a) se coincide con la referida doctrina nacional que veía en el silencio un modo de mandato tácito; o) si existe un deber de expedirse por los "usos y prácticas" (art. 263), y se haya silenciado al respecto.
El segundo párrafo del art. 1319 que se analiza ratifica que la ejecución del mandato por el mandatario implica su aceptación, aunque no hubiera emitido declaración expresa sobre ella, regulación que entiendo redundante ante la validez de la ejecución de un hecho material como expresiva de la voluntad que consagra el Código como principio general (art. 262). Por su parte, la inacción del mandante ante el conocimiento que tiene de que otro está obrando en su interés podría reputarse como manifestación tácita de la voluntad (cf. Salvat, Borda).
Por otra parte, dado que el nuevo Código eliminó la expresión de la voluntad presumida por la ley como un modo de manifestación de la voluntad, como lo admitía el art. 920, Cód. Civil, resultó congruente que también se suprimieran y no se reprodujeran los arts. 1877 y 1878, Cód. Civil, que en algún punto establecían modos de manifestación de la aceptación contractual presumida por la ley (cfr. Salvat) para los casos de mandato entre personas presentes y entre ausentes, respectivamente.
Finalmente, si el mandatario no acepta el encargo dado, pero fuese de aquellos que por su oficio o modo de vivir él acepta regularmente, queda obligado a adoptar las medidas conservatorias urgentes que requiera el negocio encomendado y no aceptado, como lo dispone el art. 1324, último párrafo, del Código, que replica el viejo art. 1917,Cód. Civil.
III. JURISPRUDENCIA
1. En lo que respecta a la definición del contrato de mandato, la diferente estructura de este contrato en el nuevo Código, que separa entre las figuras del mandato y la representación conlleva la pérdida de vigencia de la doctrina judicial que caracterizaba esta figura contractual con las notas definitorias que presentaban los Códigos extintos, mas no en lo referido a la actuación en interés o por cuenta de otro que también tipificaba y tipifica al mandato.
Respecto de la formación del consentimiento contractual, dados los similares términos entre la legislación vigente y la derogada, se mantienen en esencia los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia, con las variantes indicadas.
La decisión sobre la existencia o no de un mandato tácito constituye una cuestión de hecho que depende de las circunstancias y antecedentes de cada caso (Cám. Fed., 30/6/1970, JA, 8-1970-63).
Ver articulos: [ Art. 1316 ] [ Art. 1317 ] [ Art. 1318 ] 1319 [ Art. 1320 ] [ Art. 1321 ] [ Art. 1322 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1319 del Código Civil y Comercial Argentina?
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