ARTICULO 1307 Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1307.-Impedimentos y retardo en la ejecución del transporte. Si el comienzo o la continuación del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, éste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Está obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si están sujetas a rápido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    El antiguo art. 187, disponí­a que la entrega de los efectos debí­a verificarse "dentro del plazo fijado" por la convención, leyes o reglamentos y a falta de ellos por los usos comerciales.

    En caso de no respetarse el "plazo fijado", entraba a jugar el art. 188, referido al supuesto de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artí­culo anterior, hací­a perder al porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo hubiese durado doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa. Pero el cargador no era responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario. La falta de medios suficientes para el transporte, no se consideraba bastante para excusar el retardo.

    La fuente de la nueva norma la hallamos en el art. 1229 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998.



    II. Comentario

    La responsabilidad del porteador frente al cargador y/o destinatario de la mercaderí­a abarca no sólo los daños o pérdida de los efectos transportados, sino que también se extiende a la demora o retardo en la entrega de la carga al destinatario; es decir que lo que se verifica en este último supuesto es un incumplimiento de la obligación del porteador de entregar las cosas en el tiempo pactado por las partes en el contrato. En este orden de ideas, la obligación del transportista de entregar la cosa debe cumplir, como lo señala Lorenzetti, con los mismos requisitos que el pago, esto es, integralidad, identidad y puntualidad; esto implica que la carga debe ser entregada en el momento apropiado, según el plazo pactado.

    Ahora bien, si dicho retardo, verificado al comienzo o durante la continuación del transporte, y excesivo según la norma comentada , no es imputable al porteador, éste tiene que informar de manera inmediata al cargador dicha circunstancia y pedirle instrucciones. Mientras tanto, pesa sobre el transportista un deber de seguridad y custodia respecto de la carga, esto es, la obligación de no causar daños, averí­as, roturas o desperfectos ni provocar la pérdida total o parcial de las mercaderí­as transportadas. En virtud de dicho deber, resulta lógico que si las circunstancias particulares del caso tornan imposible el pedido de instrucciones al cargador, la norma habilite al transportista no sólo a depositar las cosas, sino también y con mayor razón a hacerlas vender para que no pierdan su valor, en caso de que aquéllas se encuentren sujetas a un rápido deterioro o sean perecederas.



    III. Jurisprudencia

    Si en determinados casos de retardo el porteador pierde todo derecho al precio del transporte, con mayor razón habrá de producirse esa pérdida si el incumplimiento consiste lisa y llanamente en la falta total de entrega de la carga objeto del contrato (CCiv. y Com. Fed., sala 2, 28/10/1997, causa 50.836/95).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Contratos en particular
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    CAPITULO 7
    - Transporte
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    SECCION 3ª
    - Transporte de cosas
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