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ARTICULO 130.-Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.
Ver articulos: [ Art. 127 ] [ Art. 128 ] [ Art. 129 ] 130 [ Art. 131 ] [ Art. 132 ] [ Art. 133 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 130 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 10
- Representación y asistencia. Tutela y curatela
>
SECCION 2ª
- Tutela
>>
Parágrafo 4°
- Cuentas de la tutela
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También puedes ver: Art.130 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion