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ARTICULO 1018.-Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido contemplaba la situación reglada en el presente artículo en los artículos que se mencionan a continuación.
En el art. 1185 regulaba el caso en que el contrato deba realizarse por escritura pública y la misma no hubiese sido otorgada, estableciéndose la conversión del contrato en obligación de otorgar la escritura pública. El art. 1185 bis incluye (en rigor, explicita) la misma solución para boletos de compraventa, estableciendo además que la propia escritura puede ser suscripta por el juez. El art.
1186 limita la aplicación de esta solución cuando las partes previeron que el contrato no valdría si no hubiese sido formalizado en escritura pública, creando así voluntariamente un supuesto de solemnidad absoluta.
A su vez, el art. 1087 califica a la obligación de formalizar un contrato (de cualquier forma que sea) como obligación de hacer que puede ser demandada bajo apercibimiento de daños y perjuicios y el art. 1088 incluye a los contratos que fueron celebrados verbalmente debiendo haber sido formalizados mediante instrumento público o particular.
Del art. 1018: Proyecto de 1998, art. 961; Proyecto de Comisión dec. 468/1992, arts. 587 y 888.
II. Comentario
1. La conversión de las obligaciones El presente artículo establece la conversión del negocio jurídico, y dispone que el contrato concluido sin la forma prevista o acordada valga como instrumento obligatorio de celebrarlo bajo la forma debida, bajo apercibimiento de que el juez otorgue lleve adelante la tarea. Y ello si la parte solicitante de la instrumentación asegurase el cumplimiento del contrato.
La solución actual no es diferente de la que contemplaba el régimen anterior, aunque la conversión está mejor expresada ya que se incluyen todos los supuestos en la misma norma.
El remedio de conversión no aplica en la nueva legislación cuando las partes o la ley establezcan la pena de nulidad para la falta de respeto a la forma acordada o prevista. En dichos casos, los contratos en cuestión serían formales solemnes absolutos y la conversión no puede ser la solución a la falta de adecuación a la norma.
La norma bajo comentario es consistente con los principios que se establecen en cuanto a forma en el nuevo Código (ver art. 285), que también prevé la conversión con excepción de los casos de elección de formas bajo pena de nulidad.
III. Jurisprudencia
La obligación de hacer que surge del precontrato no se traduce en renovar el consensus, sino en ejecutar lo ya convenido ( CNCiv ., sala F, 22/10/1981, ED, 12 2-663).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO II CONTRATOS EN GENERAL CAPÍTULO 8 PRUEBA Comentario de Diego FISSORE Ver articulos: [ Art. 1015 ] [ Art. 1016 ] [ Art. 1017 ] 1018 [ Art. 1019 ] [ Art. 1020 ] [ Art. 1021 ]
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También puedes ver: Art.1018 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion