ARTICULO 956 Imposibilidad temporaria del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 956.-Imposibilidad temporaria La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

    Remisiones: ver comentario al art. 1730 CCyC y concs.

    1. introducción

    La normativa contempla los distintos supuestos en los que se extingue la obligación debido a la imposibilidad de cumplimiento producida por caso fortuito o fuerza mayor.
    A su vez, dispone que si la imposibilidad se debe a causas imputables al deudor, la obligación se convertirá en la de pagar una indemnización por los daños causados.
    Por último, el Código se refiere a la diferencia entre imposibilidad definitiva y temporaria, regulando los efectos en cada uno de los casos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 956 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 953 ] [ Art. 954 ] [ Art. 955 ] 956 [ Art. 957 ] [ Art. 958 ] [ Art. 959 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
    >

    SECCION 6ª
    - Imposibilidad de cumplimiento
    >>



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    También puedes ver: Art.956 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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