ARTICULO 950 Remisión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 950.-Remisión Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

    1. introducción

    La remisión es un acto jurí­dico mediante el cual el acreedor abdica de un derecho de crédito. Por tratarse de una renuncia, se aplican las disposiciones sobre tal modo extintivo previstas en el Código.
    Tal como fuera resaltado en el comentario al art. 944 CCyC, mientras la renuncia se refiere al abandono de cualquier clase de derechos (sea personal, real o intelectual), la remisión se circunscribe a los derechos creditorios.
    La normativa especí­ficamente regula el supuesto de remisión cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 950 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
    >

    SECCION 5ª
    - Renuncia y remisión
    >>



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