ARTICULO 927 Compensación facultativa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 927.-Compensación facultativa La compensación facultativa actúa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.

    1. introducción

    La compensación facultativa tiene lugar cuando falta alguno de los requisitos para que opere la compensación legal. Presupone que uno de los sujetos puede oponerla ya que goza de un beneficio o una ventaja adicional a la que solo él puede renunciar.
    Si bien el Código de Vélez Sarsfield no la regulaba especí­ficamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional reconocí­an esta figura. A su vez, esta variante se encontraba prevista en el art. 864 del Proyecto de Código Civil de 1998.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 927 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
    >

    SECCION 1ª
    - Compensación
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