- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 893.-Personas incluidas El acreedor debe conceder este beneficio:
a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; a su cónyuge o conviviente; al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
1. introducción
El beneficio de competencia constituye una defensa que pueden oponer los deudores designados frente a la acción del acreedor, produciéndose una suerte de desdoblamiento de la obligación, ya que el deudor deberá lo que pueda; el resto de la deuda no se extingue, sino que se le aplican los efectos del pago a mejor fortuna.
El acreedor se encuentra obligado a conceder el beneficio.
Interpretacion COMENTADA al Art. 893 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 890 ] [ Art. 891 ] [ Art. 892 ] 893 [ Art. 894 ] [ Art. 895 ] [ Art. 896 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 893 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 4
- Pago
>
SECCION 4ª
- Beneficio de competencia
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.893 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda