ARTICULO 893 Personas incluidas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 893.-Personas incluidas El acreedor debe conceder este beneficio:

    a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; a su cónyuge o conviviente; al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.

    1. introducción

    El beneficio de competencia constituye una defensa que pueden oponer los deudores designados frente a la acción del acreedor, produciéndose una suerte de desdoblamiento de la obligación, ya que el deudor deberá lo que pueda; el resto de la deuda no se extingue, sino que se le aplican los efectos del pago a mejor fortuna.
    El acreedor se encuentra obligado a conceder el beneficio.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 893 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 890 ] [ Art. 891 ] [ Art. 892 ] 893 [ Art. 894 ] [ Art. 895 ] [ Art. 896 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 893 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 4ª
    - Beneficio de competencia
    >>



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    También puedes ver: Art.893 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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