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ARTICULO 893.-Personas incluidas El acreedor debe conceder este beneficio:
a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; a su cónyuge o conviviente; al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.
1. introducción
El beneficio de competencia constituye una defensa que pueden oponer los deudores designados frente a la acción del acreedor, produciéndose una suerte de desdoblamiento de la obligación, ya que el deudor deberá lo que pueda; el resto de la deuda no se extingue, sino que se le aplican los efectos del pago a mejor fortuna.
El acreedor se encuentra obligado a conceder el beneficio.
Interpretacion COMENTADA al Art. 893 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 890 ] [ Art. 891 ] [ Art. 892 ] 893 [ Art. 894 ] [ Art. 895 ] [ Art. 896 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 893 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 4ª
- Beneficio de competencia
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También puedes ver: Art.893 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion