ARTICULO 877 Pago de créditos embargados o prendados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 877.-Pago de créditos embargados o prendados El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.

    1. introducción

    Mientras el art. 875 CCyC regula los requisitos que debe poseer la persona que realiza el pago, esto es la capacidad para disponer, el art. 877 CCyC dispone igual requisito para los objetos que se dan en pago, es decir, que los mismos se encuentren disponibles o expeditos para que el pago realizado resulte eficaz.
    En caso de que el objeto del pago se encuentre embargado o prendado, dicho pago es inoponible al acreedor embargante o prendario que se ve perjudicado con dicha entrega.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 877 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 877 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.877 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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