- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 870.-Obligación con intereses Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses.
1. introducción
Los intereses son accesorios del capital,. Es por ello que un pago no se reputa íntegro si no incluye los intereses debidos. El CCyC señala dicha circunstancia en diversos artículos, entre los que podemos mencionar al art. 1818 CCyC, que regula la transmisión de los títulos valores señalando que "la transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada"; también, al regular la extensión de la fianza, el art. 1580 CCyC señala que comprende "los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales"; y en la regulación de los contratos bancarios, y respecto de la cuenta corriente, el art. 1398 refiere que "el saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses.".
A pesar de que el artículo solo menciona los intereses como accesorios de las obligaciones de dar dinero, el Código incorpora dichos accesorios también para el caso del mutuo de cosas fungibles que no sean dinero. En dicho caso el pago solo se reputará íntegro si se entrega la cosa fungible pactada con más los intereses. Así lo señala el art. 1527 CCyC al establecer que "Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario".
Una de las funciones de los intereses es la de reparar el daño moratorio sufrido por el acreedor ante el cumplimiento tardío de la prestación. En este sentido, los mismos pueden ser percibidos en cualquier tipo de obligación y no se restringen a las obligaciones dinerarias.
Interpretacion COMENTADA al Art. 870 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 867 ] [ Art. 868 ] [ Art. 869 ] 870 [ Art. 871 ] [ Art. 872 ] [ Art. 873 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 870 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 870 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 343 - Página 1896
- Fallos: Tomo 343 - Página 1903
- Fallos: Tomo 347 - Página 375
- Fallos: Tomo 347 - Página 378
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 4
- Pago
>
SECCION 1ª
- Disposiciones generales
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.870 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion