ARTICULO 868 Identidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 868.-Identidad El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.

    1. introducción

    El principio de identidad del pago conjuga en un solo artí­culo lo que expresaban los arts. 740 y 741 CC. Este artí­culo es válido para ambas partes de la obligación. Tanto el acreedor como el deudor no se encuentran obligados a recibir o a efectuar una prestación distinta de la debida. Dicho artí­culo pone su foco en el requisito de identidad de la prestación y por tal motivo abarca a todas las obligaciones sin distinción, ya sea la obligación de dar, de hacer o de no hacer.
    La observancia del requisito de identidad al momento de efectuarse el pago otorga seguridad jurí­dica a la vinculación entre las partes. Ello así­, en tanto ambas partes conocen, desde el nacimiento de la obligación, la prestación debida. En tal virtud, ninguna de las partes puede en forma unilateral modificar dicha prestación. Esto es así­, aun cuando el deudor quiera pagar con alguna cosa de mayor valor de la debida, la cual no se encuentra constreñido a aceptar y, en el otro extremo de la relación, el acreedor no puede exigir una prestación distinta de la debida, aunque esta sea de menor valor a la pactada.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 868 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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