ARTICULO 863 Relaciones de ejecución continuada del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 863.-Relaciones de ejecución continuada En relaciones de ejecución continuada si la rendición de cuentas del último perí­odo es aprobada, se presume que también lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.

    Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998. 1. interpretación El antecedente de la norma es el Proyecto de 1998. No existe concordancia con norma anterior. Este artí­culo tiene como fin facilitar el despliegue y evolución de los negocios jurí­dicos. Refiere a los contratos de tracto sucesivo o prestaciones periódicas que perviven durante un tiempo prolongado. El tracto sucesivo implica que el cumplimiento de las prestaciones se realice en un perí­odo determinado "”que, por deseo de las partes, se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales"” y se establecen una serie de términos para su ejecución. Estos términos pueden ser de ejecución continuada (ejecución única pero sin interrupción, tal el caso del arrendamiento), ejecución periódica (varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas, tal el caso del suministro de agua), ejecución intermitente (se da cuando lo solicita la otra parte, tal el caso de suministro de mercancí­a bajo demanda).

    La norma en estudio estipula una presunción iuris tantum para los casos en los que las cuentas deben rendirse periódicamente. En punto a ello establece, salvo prueba en contrario, que la conformidad prestada sin reservas a la rendición de un perí­odo hace presumir la aprobación de las cuentas correspondientes a los perí­odos anteriores.

    1. introducción

    La ubicación del pago en el art. 724 CC, incluida con los demás modos extintivos de las obligaciones, obedecí­a a la antigua concepción del pago, donde sobresalí­a el efecto can- celatorio del instituto y siempre habí­a sido criticada por la doctrina.97 El CCyC modificó su ubicación y le otorgó un capí­tulo propio dentro del Tí­tulo I de las obligaciones en general, sin incluirlo en el Capí­tulo 5, dedicado a los otros modos extintivos de la obligación. Ello obedece a la distinta concepción que le otorga al pago: si bien reconoce la importancia que tiene como modo extintivo de la obligación, desarrolla en su nueva ubicación su faceta más significativa, como cumplimiento espontáneo de la misma. El cumplimiento exacto de la obligación por el cual el acreedor ve satisfecho su interés, es definido como "cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación" (art. 865 CCyC).
    Esta ubicación otorga al pago su verdadera dimensión jurí­dica, dándole prevalencia a su caracterí­stica más sobresaliente, el cumplimiento de la prestación debida al acreedor, antes que al efecto cancelatorio de la obligación. Sin embargo, esta preminencia del pago como cumplimiento de la obligación no significa desconocer el efecto extintivo que también conlleva el pago, al liberar al deudor de la obligación, nótese que el capí­tulo siguiente se titula "Otros modos de extinción", de lo cual se deduce que el pago también participa de dicha caracterí­stica extintiva, y es que en definitiva no deja de ser un instituto polivalente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 863 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 863 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 11ª
    - Rendición de cuentas
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    También puedes ver: Art.863 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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