ARTICULO 862 Aprobación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 862.-Aprobación La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta dí­as de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.

    Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998. 1. interpretación Este artí­culo concuerda con lo que disponí­an los arts. 72 y 73 CCom. De conformidad con lo dispuesto por el art. 72 CCom., solo se entendí­a rendida la cuenta una vez concluidas todas las cuestiones que le eran relativas. Por su parte, conforme el art. 73 CCom. se presumí­a de manera implí­cita la exactitud de la cuenta en los casos en que se dejaba transcurrir un mes contado desde la recepción de la cuenta, sin haber efectuado ninguna observación en punto a ella, salvo prueba en contrario, y salvo también la disposición especial en algunos casos. Tal disposición, a diferencia de la norma en estudio, contemplaba el plazo de un mes y no de treinta dí­as. La fuente de esta norma es el Proyecto de 1998.

    En punto a la aceptación, esta puede ser tácita o expresa. La aceptación tácita es una presunción legal que admite prueba en contrario. Al recibir el mandante o dueño del negocio la cuenta, y dejar transcurrir el plazo convenido olegal "”o, en su defecto, los treinta dí­as"” sin hacer observaciones se presume su aceptación pero esta presunción es iuris tantum, admite prueba en contrario, debiendo también probarse que ha existido alguna imposibilidad concreta para impugnar judicial o extrajudicialmente en el término legal.

    Asimismo, se fija en un año el plazo de caducidad para plantear observaciones por errores de cálculo, el cual comienza a correr desde la recepción de la rendición.

    Así­, la rendición de cuentas es entregada al mandante o dueño del negocio quien puede aceptarlas o no de manera tácita "”dejando transcurrir el plazo conforme a lo dispuesto en la norma"” o expresa. Solo en el caso de que existan observaciones y estas no sean aceptadas existirá un conflicto cuya dilucidación quedará librada a un pleito o una transacción.

    La aceptación tácita prevista en la norma pretende brindar una mayor seguridad a la ejecución de los negocios a los fines de disuadir futuras controversias entre las personas interesadas.

    1. introducción

    La ubicación del pago en el art. 724 CC, incluida con los demás modos extintivos de las obligaciones, obedecí­a a la antigua concepción del pago, donde sobresalí­a el efecto can- celatorio del instituto y siempre habí­a sido criticada por la doctrina.97 El CCyC modificó su ubicación y le otorgó un capí­tulo propio dentro del Tí­tulo I de las obligaciones en general, sin incluirlo en el Capí­tulo 5, dedicado a los otros modos extintivos de la obligación. Ello obedece a la distinta concepción que le otorga al pago: si bien reconoce la importancia que tiene como modo extintivo de la obligación, desarrolla en su nueva ubicación su faceta más significativa, como cumplimiento espontáneo de la misma. El cumplimiento exacto de la obligación por el cual el acreedor ve satisfecho su interés, es definido como "cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación" (art. 865 CCyC).
    Esta ubicación otorga al pago su verdadera dimensión jurí­dica, dándole prevalencia a su caracterí­stica más sobresaliente, el cumplimiento de la prestación debida al acreedor, antes que al efecto cancelatorio de la obligación. Sin embargo, esta preminencia del pago como cumplimiento de la obligación no significa desconocer el efecto extintivo que también conlleva el pago, al liberar al deudor de la obligación, nótese que el capí­tulo siguiente se titula "Otros modos de extinción", de lo cual se deduce que el pago también participa de dicha caracterí­stica extintiva, y es que en definitiva no deja de ser un instituto polivalente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 862 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 859 ] [ Art. 860 ] [ Art. 861 ] 862 [ Art. 863 ] [ Art. 864 ] [ Art. 865 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 862 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 11ª
    - Rendición de cuentas
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    También puedes ver: Art.862 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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