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ARTICULO 860.-Obligación de rendir cuentas Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
Interpretacion COMENTADA al Art. 860 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 857 ] [ Art. 858 ] [ Art. 859 ] 860 [ Art. 861 ] [ Art. 862 ] [ Art. 863 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 860 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 11ª
- Rendición de cuentas
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También puedes ver: Art.860 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion