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ARTICULO 858.-Definiciones Se entiende por cuenta la descripción de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular. Hay rendición de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
1. introducción
La norma aquí regulada se vincula con los arts. 68 a 74 CCom., y con lo establecido en los arts. 116 CCyC "”rendición de cuentas del tutor"”, 130 y 132 CCyC "”rendición de cuentas en la tutela"”, 1334 CCyC "”rendición de cuentas por el mandatario"”, 1550 CCyC "”rendición de cuentas tutores y curadores"”, 2355 CCyC "”rendición de cuentas del administrador de la herencia"”, entre otros. Como asi también, con los arts. 655 a 657 CPCCN.
El art. 68 CCom. disponía que toda negociación es objeto de una cuenta y que aquella debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, acompañada de los respectivos comprobantes.
La legislación no establecía, mediante las categorías ahora estipuladas, la obligación de rendir cuentas (ver art. 70 CCom.).
Por su parte, debe recordarse que si bien el Código Civil de Vélez no regulaba esta figura en forma expresa, podía esta reconocerse en los arts. 458 a 467 CC sobre cuentas de la tutela, art. 475 CC en materia de curatela, art. 1909 CC y ss. en lo relativo a las obligaciones del mandatario, art. 1700 CC para los administradores de la sociedad, arts. 3868, 3869, 3873, 3874 CC respecto del albacea testamentario.
El CCyC recepta lo dispuesto por el Proyecto de 1998 (arts. 805 a 810) estipulando una regulación precisa y sistemática de la rendición de cuentas, definiendo en lo sustancial de modo amplio y preciso este instituto.
En punto a ello en los Fundamentos del Proyecto de 2012 se señala que la rendición de cuentas es "... regulada sistemáticamente con la finalidad de hacer coherentes la aplicación de este instituto en numerosos ámbitos".
Si bien su regulación y tratamiento conjunto del cumplimiento de rendir cuentas ha sido recibido con beneplácito por la doctrina, se ha criticado desde un punto de vista metodológico la ubicación del instituto en la última Sección referida a clases de obligaciones "”Libro Tercero, Título I, Capítulo 3 "”.
Interpretacion COMENTADA al Art. 858 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 855 ] [ Art. 856 ] [ Art. 857 ] 858 [ Art. 859 ] [ Art. 860 ] [ Art. 861 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 858 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 11ª
- Rendición de cuentas
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También puedes ver: Art.858 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion