ARTICULO 856 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 856.-Definición Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurí­dico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro ví­nculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor.

    1. introducción

    Los preceptos a los que refiere este artí­culo concuerdan con lo dispuesto en los arts. 523 y 524 CC, y con los regulados por los arts. 746 CCyC "”Obligaciones de dar cosa cierta"”, 764 CCyC "”Entrega de bienes que no son cosas"”, 767 a 769 CCyC "”intereses"”, 774 y 775 CCyC "”Obligaciones de hacer"”, 790 CCyC "”Obligaciones con cláusula penal"”, entre otros.
    Esta categorización se encontraba contenida en el art. 523 CC que estipulaba que una obligación era principal y otra accesoria cuando la una era la razón de la existencia de la otra.
    Por su parte, el art. 524 CC enumeraba algunas obligaciones accesorias tales como la cláusula penal, la prenda, la hipoteca, las contraí­das como garantes o fiadores.
    El Proyecto de 1998 regulaba ambas obligaciones en los arts. 803 y 804, estableciendo el régimen aplicable.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 856 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 10ª
    - Obligaciones principales y accesorias
    >>



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