ARTICULO 840 Contribución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 840.-Contribución El deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.

    1. introducción

    En estos artí­culos, el CCyC trata la acción de contribución que le corresponde al codeudor que paga la totalidad del objeto de la obligación solidaria.
    El art. 716 CC hací­a referencia al interés común que une a todos los deudores solidarios, y en el art. 717 CC afirmaba la existencia de una acción que tiene el solvens para reclamar al resto de los deudores por la parte que a cada uno le corresponde integrar. Y el art. 689 CC determinaba cómo se establecí­a el valor de contribución de cada uno. Este artí­culo es más claro y la fija con mayor nitidez.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 840 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
    >>


    Parágrafo 3°
    - Solidaridad pasiva
    >>

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    También puedes ver: Art.840 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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