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ARTICULO 817.-Derecho a pagar Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.
Fuentes y antecedentes: art. 789 del Proyecto de 1998. Remisiones: ver cometarios a los arts. 820, 821 y 841 CCyC.
1. introducción
El principio dispuesto por el CCyC, en el sentido que cada uno de los acreedores puede exigir el cumplimiento total de la deuda a cualquiera de los codeudores, guarda similitud con la redacción del CC. Esta nueva redacción tiene su base en el art. 789 del Proyecto de 1998.
En relación a los codeudores, si bien en el CC no se encontraba regulado expresamente, se deducía en virtud de la naturaleza de la prestación. En el CCyC, como novedad se regula, por lo que cualquier codeudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquier acreedor.
Interpretacion COMENTADA al Art. 817 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 814 ] [ Art. 815 ] [ Art. 816 ] 817 [ Art. 818 ] [ Art. 819 ] [ Art. 820 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 817 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 6ª
- Obligaciones divisibles e indivisibles
>>
Parágrafo 2°
- Obligaciones indivisibles
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También puedes ver: Art.817 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda