ARTICULO 817 Derecho a pagar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 817.-Derecho a pagar Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

    Fuentes y antecedentes: art. 789 del Proyecto de 1998. Remisiones: ver cometarios a los arts. 820, 821 y 841 CCyC.

    1. introducción

    El principio dispuesto por el CCyC, en el sentido que cada uno de los acreedores puede exigir el cumplimiento total de la deuda a cualquiera de los codeudores, guarda similitud con la redacción del CC. Esta nueva redacción tiene su base en el art. 789 del Proyecto de 1998.
    En relación a los codeudores, si bien en el CC no se encontraba regulado expresamente, se deducí­a en virtud de la naturaleza de la prestación. En el CCyC, como novedad se regula, por lo que cualquier codeudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquier acreedor.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 817 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 6ª
    - Obligaciones divisibles e indivisibles
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones indivisibles
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    También puedes ver: Art.817 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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