ARTICULO 750 Tradición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 750.-Tradición El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.

    introducción

    Continuando con el principio general que ya regí­a en nuestro ordenamiento (art. 577 CC), la norma en análisis establece que antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere ningún derecho real que se ejerza por la posesión.
    Dentro del sistema romanista, la tradición cumplí­a dos importantes funciones. Por un lado, constituí­a un modo de adquisición para perfeccionar el derecho real. Por otro lado, se trataba de un medio para publicitar la adquisición efectuada y exteriorizar esa relación real, aun de manera imperfecta, al resto de la sociedad, necesaria para la oponibilidad del derecho real.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 750 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 750 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
    >>

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    También puedes ver: Art.750 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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