ARTICULO 744 Bienes excluidos de la garantía común del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 744.-Bienes excluidos de la garantí­a común Quedan excluidos de la garantí­a prevista en el artí­culo 743:

    a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así­ como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artí­culos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofí­sica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.

    1. introducción

    Se trata de también de una norma novedosa, ya que el CC (ley 340) no contiene una regla de similares caracterí­sticas. Solamente es posible referirse a lo dispuesto en tal sentido en el art. 3878 CC, modificado por la ley 12.296 que excluye de la "persecución de los acreedores a los muebles indispensables para el deudor, su mujer e hijos y asimismo a los útiles de trabajo del obligado".
    Frente a la "regla general" allí­ señalada "”"el patrimonio del deudor constituye la garantí­a común de los acreedores""” que, por ende, conlleva a "la embargabilidad de todos los bienes" que lo integran, incluso de los "futuros" "”adquiridos con posterioridad al nacimiento del crédito"”, nace la "regla de excepción", en la que el legislador, por diversas razones, fundamentalmente primado el "respeto de la dignidad humana", entendió indispensable excluir algunos bienes de la acción de los acreedores.
    Así­, tanto en los códigos locales como en el CC (ley 340), incluso algunas constituciones provinciales, regularon acerca de la inembargabilidad de ciertos bienes, como el art. 219 de los Códigos Procesal, Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, que se analizará comparativamente en los párrafos que siguen; o el segundo párrafo introducido al anunciado art. 3878 CC (ley 340) por la ley 12.296, mencionado precedentemente.
    Por lo tanto, la regla procesal admite la posibilidad de trabar embargo sobre todos los bienes del deudor, en rigor, sobre cualquiera de ellos, hasta el monto de la obligación, constituyendo la inembargabilidad de algunos de aquellos efectos la excepción, fundada en elementales principios de humanización del proceso, pretendiendo sortear de este modo la perniciosa indigencia del deudor.
    Bajo esa misma directriz, resultarí­a aconsejable "”en relación a la elección del bien"” que la medida se trabe sobre el/los bien/es embargable/s que resulte/n suficiente/s y ocasione/n el menor perjuicio para el deudor, meritando también la celeridad para la cancelación de la medida y que aquella irrogue el menor dispendio jurisdiccional. Por ejemplo, en cuanto a la diversidad de bienes que integran el patrimonio del deudor, el acreedor deberí­a solicitar prioritariamente la traba del embargo sobre las sumas de dinero que, por cualquier tí­tulo, aquel tuviera (por ejemplo, en alguna cuenta bancaria en vez de elegir un embargo sobre bienes existentes en su domicilio particular o en su empresa, comercio, etc.). Esa podrí­a ser una idea rectora, tanto para el acreedor que peticiona la medida, como para el juzgado que la concede.
    El aspecto innovador que propone la norma se asienta en la incorporación de una lista de bienes que se hallan excluidos de la garantí­a común del patrimonio del deudor. Antes de la sanción del texto, los bienes inembargables se encontraban legislados en leyes especiales y en normativas procesales.
    Ello así­ porque, en principio, la inembargabilidad se rige por la ley del lugar donde están situados los bienes; y respecto a su procedencia, se administra según la ley procesal vigente en el Estado del juez de la causa. En este artí­culo se enuncian una variedad de bienes que resultan inembargables para el acreedor.
    Dicho texto resulta bastante similar al art. 219 CPCCN y su concordante, con el mismo número en el ordenamiento adjetivo de la provincia de Buenos Aires, aunque luego se lo amplí­a a otros supuestos, a partir del inc. d, siendo que algunos de aquellos "”sin embargo"” ya estaban comprendidos en otras leyes.
    La incorporación de esos bienes inembargables a la ley de fondo "”a través de la norma comentada: art. 744 CCyC"” conlleva un mí­nimo igualador que servirá de piso para toda la nación y a la que deberán ajustarse las distintas legislaciones locales.
    En sí­ntesis, el principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores "”art. 743 CCyC"” y la excepción está constituida por la inem- bargabilidad de ciertos bienes "”art. 744 CCyC y leyes especiales"”. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podrí­a estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones.
    Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios "”principio de humanización del proceso"” así­ como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de í­ndole patrimonial. Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo "”ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC"”, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión.
    La determinación de las circunstancias que deben concurrir para la inembargabilidad de determinados bienes queda librada a la apreciación judicial, debiendo establecerse en cada caso particular si los efectos resultan inembargables, atendiendo según corresponda, a su naturaleza o al uso al que están destinados.
    A ese fin, al embargante le corresponderá probar las condiciones fácticas que le permitan exceptuarlo del régimen; y al embargado le tocará acreditar que el bien se encuentra comprendido dentro de la lista de estos bienes inembargables prevista, cuando pretenda el levantamiento de la medida.
    Para determinar concretamente la condición de inembargables que pudiera asignarse a ciertos bienes, podrí­an adoptarse dos posturas antagónicas, acerca de si los distintos bienes enunciados revisten carácter "enunciativo", es decir, meramente ejemplificativo, a considerar en cada caso en particular, ya que no existirí­a en el texto una idea como la que contiene el art. 219 CPCCN, que en su parte final dispone que "ningún otro bien quedará exceptuado". Sin embargo, podrí­a sostenerse que dicha enunciación resultarí­a "taxativa" porque constituye una excepción al principio general contenido en el comentado art. 743 exceptuar, por cuanto su origen solo está en la ley, de modo que la interpretación judicial deberí­a ser restrictiva, acotándose a los selectivos casos enunciados. Esta última es la postura prevaleciente.
    Así­, por ejemplo, en el inc. 1 se deja amplio margen a la interpretación de los jueces, y no siempre resultará una labor sencilla precisar qué es indispensable para el deudor, su cónyuge, conviviente, hijos.
    Algunos doctrinarios han procurado acotar el libre arbitrio judicial, cargado de subjetividad, procurando proporcionar una regla más objetiva, como por ejemplo: que lo integrarí­an todos los bienes muebles que puedan ser adquiridos contando con un ingreso equivalente al salario mí­nimo, vital y móvil; siendo inembargables, a condición de que resulten efectivamente utilizados por el deudor, su mujer e hijos. Sostienen que, con una regla así­, se reduce la apreciación judicial a una mera comparación de valores. Ello, siempre que funcione normalmente el mecanismo para la adecuación del parámetro remuneratorio indicado.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 744 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 741 ] [ Art. 742 ] [ Art. 743 ] 744 [ Art. 745 ] [ Art. 746 ] [ Art. 747 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 744 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 744 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 348 - Página 2
    - Fallos: Tomo 348 - Página 17

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    También puedes ver: Art.744 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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