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ARTICULO 742.-Defensas oponibles Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinción de su crédito, aún cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que éstos no sean en fraude de los derechos del acreedor.
1. introducción
El CCyC enumera las defensas de las que dispone el demandado, cuestión que no encuentra correlato en el CC.
Se trata de una representación del derecho de defensa en juicio, tutelado constitucional- mente, así como también por tratados internacionales suscriptos por la República Argentina.
Puede verse allí entonces una emanación de la llamada constitucionalización del derecho privado, fenómeno que ya puede atisbarse en el art. 1° CCyC, por cuanto "”en definitiva"” resulta lógico que en este juego de roles que plantea la acción subrogatoria, el demandado pueda ejercer todas y cada una de las defensas que tuviera contra su propio acreedor.
Téngase en cuenta que el acreedor subrogante ejerce los derechos de su deudor como si fuere el titular natural de aquellos. No obstante, el demandado no dispone de la facultad de oponer excepciones de carácter personal frente al actor.
Interpretacion COMENTADA al Art. 742 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 739 ] [ Art. 740 ] [ Art. 741 ] 742 [ Art. 743 ] [ Art. 744 ] [ Art. 745 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 742 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 2
- Acciones y garantía común de los acreedores
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SECCION 2ª
- Acción subrogatoria
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También puedes ver: Art.742 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion