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ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la Indemnización debe consistir en:
a. los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima.
El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b. lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; C. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
1. Introducción
La norma en estudio establece las principales presunciones legales de daño patrimonial por fallecimiento y se refiere, en particular, a los gastos funerarios (inc. a), los de manutención de los familiares cercanos (inc. b), y la pérdida de chance de ayuda futura (inc. c).
Interpretacion COMENTADA al Art. 1745 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ] [ Art. 1744 ] 1745 [ Art. 1746 ] [ Art. 1747 ] [ Art. 1748 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1745 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1745 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 344 - Página 2270
- Fallos: Tomo 344 - Página 2300
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También puedes ver: Art.1745 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion