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ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo Invoca, excepto que la ley lo Impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
1. Introducción
La norma en análisis sienta la regla general de que, en principio, será la víctima quien deberá acreditar el daño, salvo que exista una presunción legal en contrario, o los indicios existentes en la causa permitan presumirlo.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1744 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1741 ] [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ] 1744 [ Art. 1745 ] [ Art. 1746 ] [ Art. 1747 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1744 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
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SECCION 4ª
- Daño resarcible
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También puedes ver: Art.1744 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual