ARTICULO 1744 Prueba del daño del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo Invoca, excepto que la ley lo Impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

    1. Introducción

    La norma en análisis sienta la regla general de que, en principio, será la ví­ctima quien deberá acreditar el daño, salvo que exista una presunción legal en contrario, o los indicios existentes en la causa permitan presumirlo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1744 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 1
    - Responsabilidad civil
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    SECCION 4ª
    - Daño resarcible
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