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ARTICULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo Invoca, excepto que la ley lo Impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
1. Introducción
La norma en análisis sienta la regla general de que, en principio, será la víctima quien deberá acreditar el daño, salvo que exista una presunción legal en contrario, o los indicios existentes en la causa permitan presumirlo.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1744 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1741 ] [ Art. 1742 ] [ Art. 1743 ] 1744 [ Art. 1745 ] [ Art. 1746 ] [ Art. 1747 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1744 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 1
- Responsabilidad civil
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SECCION 4ª
- Daño resarcible
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También puedes ver: Art.1744 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion