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ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
Remisiones: ver art. 956 CCyC.
1. Introducción
En el ámbito de la responsabilidad que nace como consecuencia del incumplimiento de una obligación, el deudor se exonera de responsabilidad acreditando que el caso fortuito ocasionó la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta, y no imputable al obligado.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1732 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1729 ] [ Art. 1730 ] [ Art. 1731 ] 1732 [ Art. 1733 ] [ Art. 1734 ] [ Art. 1735 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1732 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1732 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion