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ARTICULO 1684.- Registración. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.
Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes.
1. Introducción
En consonancia con lo expuesto en los arts. 1669 y 1683 CCyC, la norma prevé que los registros correspondientes deberán tomar razón de la propiedad fiduciaria transmitida.
De acuerdo a lo estipulado por el art. 1683 CCyC, la registración es el punto de partida para que la propiedad fiduciaria produzca efectos con relación a terceros, en los casos de bienes registrables.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1684 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1681 ] [ Art. 1682 ] [ Art. 1683 ] 1684 [ Art. 1685 ] [ Art. 1686 ] [ Art. 1687 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1684 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 30
- Contrato de fideicomiso
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SECCION 3ª
- Efectos
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También puedes ver: Art.1684 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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