ARTICULO 1629 Cesión de derecho inexistente del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1629.- Cesión de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.

    1. Introducción

    El artí­culo regula el supuesto de inexistencia del derecho objeto de la cesión, al tiempo de su celebración; distinguiendo según hubiera o no mala fe del cedente.
    Se mantienen, respecto de la inexistencia del derecho al tiempo de la celebración del contrato, los lineamientos de los arts. 1477 y 1478 CC.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1629 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1629 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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