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ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
Introducción
La cuestión del momento de la oponibilidad de la cesión a los terceros es sumamente relevante, no solo por lo relativo a la producción de efectos del negocio jurídico, sino también porque el de cesión es un contrato que puede ser utilizado para realizar actos en perjuicio de terceros, como los acreedores del cedente, y es por ello que ya en el CC se establecía la notificación al deudor cedido como método para la determinación de la fecha cierta de la transmisión de los derechos, que se mantiene básicamente en el CCyC.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1620 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1617 ] [ Art. 1618 ] [ Art. 1619 ] 1620 [ Art. 1621 ] [ Art. 1622 ] [ Art. 1623 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1620 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.1620 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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