ARTICULO 1618 Forma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del tí­tulo por endoso o por entrega manual.

    Deben otorgarse por escritura pública:

    a. la cesión de derechos hereditarios; b. la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento; C. la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

    1. Introducción

    El Código establece recaudos formales para la cesión de derechos. Puede ser efectuada por endoso o entrega material del instrumento en el que consta, cuando se cuenta con uno, o por escrito, en todo supuesto en el que no se cuenta con un instrumento que pueda ser materialmente entregado y no se trate de uno de los contratos en los que se impone la escritura pública, máxima exigencia formal, establecida para supuestos enunciados en la norma.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1618 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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