ARTICULO 1566 Pacto de reversión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.

    Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la Incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél.

    Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva.

    1. Introducción

    La reversión configura un caso de donación sujeta a condición resolutoria. Esta última consiste en que el fallecimiento del donatario, o de este y sus herederos, o del que no tuviera hijos, ocurra antes de la muerte del donante. En términos generales, se mantiene el espí­ritu de los arts. 1841 a 1844 CC inclusive, y se sigue fielmente el tratamiento elaborado para la reversión y la revocación en el Proyecto de 1993 (PEN) y el Proyecto de 1998.
    Además, debe apuntarse que el Código Civil y Comercial regula en una única sección, la revocación y la reversión. El punto de unión de ambos conceptos se encuentra en que son modos de ineficacia funcional del contrato, con efecto retroactivo. Sin embargo, se distinguen del resto de los caracteres, "”más allá de las diferentes causales que las habilitan"” en que, mientras la revocación es operativa a instancia de la parte interesada, la reversión opera ipso iure.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1566 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1566 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 22
    - Donación
    >

    SECCION 4ª
    - Reversión y revocación
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    También puedes ver: Art.1566 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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