ARTICULO 1549 Capacidad para aceptar donaciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial.

    1. Introducción

    La disposición normativa completa las reglas generales sobre capacidad para celebrar el contrato de donación. En este caso, para aceptar donaciones, el principio general es la capacidad genérica. El Código Civil y Comercial no reproduce lo dispuesto en el art. 1806 CC, ya que la regla aludida por el artí­culo huelga de cualquier aclaración sobre situaciones especiales. Además, la mención sobre las donaciones destinadas a fundaciones a crearse a tal fin, que regula el referido artí­culo del Código Civil, tiene tratamiento especí­fico en el art. 197 CCyCyss.
    Finalmente, la misma norma expone los requisitos para la aceptación de donaciones cuando estas son realizadas a personas incapaces, y además, cuando en estos últimos supuestos, se incorpora a ellas un cargo, disponiendo la actuación del representante, en el primer caso, y adicionando la autorización judicial, en el segundo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1549 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 22
    - Donación
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1549 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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