ARTICULO 1530 Mala calidad o vicio de la cosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.

    1. Introducción

    Como se ha señalado anteriormente, el mutuante es responsable de la obligación de saneamiento de conformidad con el art. 1033 CCyC y ss., en relación a las cosas trasmitidas en propiedad a través del mutuo, como elemento natural de un contrato oneroso.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1530 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 20
    - Mutuo
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