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ARTICULO 1499.- Cláusula de no competencia. Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.
1. Introducción
Se ha señalado, al considerar las características del contrato, el régimen de exclusividad al que puede quedar sometido. La previsión de una cláusula de no competencia hace en su esencia a dicha problemática destinada a prever la competencia desleal.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1499 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1496 ] [ Art. 1497 ] [ Art. 1498 ] 1499 [ Art. 1500 ] [ Art. 1501 ] [ Art. 1502 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1499 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 17
- Agencia
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