ARTICULO 1405 Compensación de saldos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.

    1. Introducción

    A fin de evitar que ante una situación que puede acarrear el cierre de diversas cuentas de un mismo titular, como puede ser, por ejemplo, su quiebra o muerte, se puedan determinar saldos deudores en una de ellas "”con las consecuencias que de ello se pueden derivar para el titular o su sucesión"”, se prevé la compensación de saldos, de modo tal de cancelartotal o parcialmente las cuentas en las que el titular resulte deudor por medio de las sumas existentes en las que aparezca como acreedor. Ello no obsta, claro está, a que pese a la aplicación de ese mecanismo, subsista un saldo deudor.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1405 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 12
    - Contratos bancarios
    >

    SECCION 2ª
    - Contratos en particular
    >>


    Parágrafo 2°
    - Cuenta corriente bancaria
    >>

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    También puedes ver: Art.1405 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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